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ARÉVALOS ANTONIO JAVIER C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en el marco de la acción iniciada por el señor Antonio Javier Arévalos contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del pago del resarcimiento por las secuelas incapacitantes derivadas de la enfermedad que invocó padecer, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada (v. pronunciamiento de fecha 19-XI-2024).
Para así decidir, valoró las constancias obrantes en el expediente administrativo n° 088561/2023, tramitado ante la Comisión Médica de Capital Federal y que dio origen al recurso de apelación en las actuaciones caratuladas "Arévalos, Antonio Javier c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ recurso ley 27.348" (expte. n° 33.314/2023), de trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 19 de Capital Federal, y destacó que el accionante, al expresar agravios, no sólo había impugnado la decisión adoptada respecto de la afección contraída en su rodilla derecha, sino sobre la totalidad de las lesiones derivadas del siniestro ocurrido el 20 de octubre de 2022, incluida la dolencia en la zona lumbar.
Señaló que del informe médico adjuntado en el expediente administrativo n° 489.425/2023 iniciado ante la Comisión Médica n° 374 de Lomas de Zamora, surgía comprobada la existencia de una lesión lumbar denunciada como consecuencia del mismo infortunio. En consecuencia, advirtió que en ambos reclamos se invocaron idénticas afecciones, esto es, lesiones en la rodilla derecha y en la región lumbar.
En tales condiciones, concluyó que, habiéndose arribado a un acuerdo homologatorio en el expediente n° 33.314/2023 respecto de las consecuencias lesivas derivadas del mismo hecho que constituye el objeto de las presentes actuaciones, y siendo también coincidentes las partes intervinientes en ambos procesos, correspondía hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta (art. 31, inc. "d", ley 11.653).
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9-XII-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 20-XII-2024).
Alega que el tribunal sentenciante efectuó un incorrecto análisis del objeto de la pretensión deducida. En tal sentido, sostiene que en el recurso interpuesto ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 19 se reclamó por las secuelas derivadas del accidente de trabajo acaecido el 20 de octubre de 2022, mientras que en la demanda promovida ante el Tribunal de Trabajo n° 2 de Lomas de Zamora se persigue el resarcimiento de las consecuencias originadas en una enfermedad profesional contraída durante el cumplimiento de las tareas prestadas para su empleadora.
Afirma que dicha diferenciación fue incluso advertida por la propia demandada en el informe médico oportunamente acompañado, en el que se consignó que la hernia lumbar presentaba una etiología degenerativa.
A mayor abundamiento, sostiene que del expediente administrativo n° 88.561/2023 surge con claridad el origen autónomo e independiente de cada una de las patologías invocadas.
Finalmente, denuncia la vulneración del principio de congruencia, al considerar que la decisión adoptada se aparta de los términos en que quedó trabada la litis.
III. El recurso no prospera.
III.1. El desarrollo expositivo que exhibe la impugnación no alcanza para obtener la modificación de lo decidido en la instancia de grado. Ello así, por cuanto la crítica transita sobre meras apreciaciones personales del recurrente en torno al modo en que considera que debieron ponderarse los escritos del proceso y la prueba aportada a la causa, soslayando que el absurdo solo puede juzgarse configurado ante una cabal demostración de su existencia, ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente acreditación del error; por ende, resulta insuficiente el reproche cuyo contenido solo se dirige a disputarle al juzgador de grado el ejercicio de la facultad que le asiste en materia de selección, jerarquización y merituación del material probatorio (causas L. 121.642, "Ramírez", sent. de 9-VI-2020; L. 124.845, "Iakich", sent. de 30-VIII-2021; L. 125.917, "López", sent. de 27-X-2022 y L. 125.306, "Jacobo", sent. de 22-XI-2022; e.o.).
En dicho contexto, se exhibe nítido que el razonamiento desplegado por el recurrente se aparta de la línea reflexiva que condujo al tribunal a la solución objetada, intentando un nuevo examen de los elementos agregados a la causa según su personal criterio valorativo, sistema que -reiteradamente se ha señalado- configura una técnica carente de idoneidad para demostrar la configuración del vicio de absurdo (causas L. 125.760, "Kraus", sent. de 10-XI-2022; L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023 y L. 126.591, "D’Onofrio", sent. de 27-III-2023; e.o.).
III.2. En nada mejora la suerte adversa de la réplica la invocada transgresión del postulado de la congruencia, habida cuenta que la réplica carece del necesario argumento tendiente a acreditar la eventual configuración del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, como de la infracción de las normas que receptan aquel postulado procesal, recaudos exigibles en este tipo de cuestionamientos (causas L. 120.828, "Ledesma", sent. de 4-IX-2019; L. 121.138, "Sindicato de Luz y Fuerza Gral. Pueyrredón", sent. de 25-VIII-2020; L. 126.767, "Avalos", sent. de 5-XII-2022 y L. 127.843, "Azpeitia", sent. del 14-XII-2023; e.o.).
Semejantes deficiencias no pueden ser salvadas por la Suprema Corte, que se encuentra impedida de suplir de oficio, por inferencias o interpretación, la omisión de las citas que debieron efectuarse por la recurrente para sustentar la impugnación (causas L. 126.014, "Hoare", sent. de 19-IX-2022; L. 126.076, "Benítez", sent. de 27-VI-2023 y L. 128.156, "Casco", sent. de 28-X-2024; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:08 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:27:56 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:48:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:32 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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238000292006860146
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:04 hs. bajo el número RR-1878-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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