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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134004

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BATAGLIA SILVIA ELVIRA C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DERL TRABAJO S.A. Y OTROS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - MERCEDES (TT0000 ME)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BATAGLIA SILVIA ELVIRA C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DERL TRABAJO S.A.  Y OTROS S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de la acción promovida por la señora Silvia Elvira Bataglia contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del pago de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo, declaró no habilitada la vía judicial intentada y ordenó el archivo de las actuaciones (v. pronunciamiento de 3-VII-2025).

Para así decidir, valoró los dichos vertidos por la actora en el escrito de inicio y las constancias agregadas la causa y juzgó que la trabajadora no había agotado la etapa administrativa previa y obligatoria establecida por las leyes 27.348 y 14.997 respecto de la enfermedad profesional reclamada en autos, en tanto impulsó erróneamente dicho procedimiento, no obteniendo en consecuencia resolución alguna de la comisión médica que habilite la revisión judicial en los términos del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 16-VII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 5-VIII-2025).

En su presentación el interesado relata los antecedentes de la causa, denuncia absurdo y cita la doctrina legal que considera vulnerada.

Sostiene que la intervención previa y obligatoria de las Comisiones Médicas para definir cuestiones vinculadas a los accidentes y enfermedades del trabajo no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que esta vía queda supeditada a que se agote una instancia administrativa previa de carácter obligatorio, circunstancia que reviste una finalidad protectora ya que tiende a asegurar al afectado -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias. Añade que tales circunstancias no se verificaron en autos, ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se iniciara el reclamo con fecha 23 de septiembre de 2022.

Manifiesta, además, que, ante la disconformidad con el resultado de esta etapa previa, el interesado puede optar por peticionar la revisión de lo actuado ante los tribunales provinciales de trabajo, concretándose así las garantías de libre acceso a la justicia y debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8 y 10, DUDH; 1.1., 8.1. y 25, CADH -Pacto de San José de Costa Rica-; 14, PIDCP; 15 y 39, Const. prov.).

III. El recurso no prospera.

III.1. Inicialmente, se impone señalar que -tal como lo manifestó el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual laboral (L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025 y L. 134.349, "Maciel", resol. de 4-VI-2025; e.o.).

De suyo, entonces, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; L. 131.886, "Barrera", resol. de 27-IX-2024 y L. 133.299, "Maidana", resol. de 14-VII-2025; e. o.).

III.2. En este contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, pues aun cuando el impugnante trae a consideración agravios relacionados a cuestiones fácticas y probatorias, cuyo análisis resulta una facultad privativa del juzgador de grado que, como tal, se encuentra marginada del ámbito de la casación por la vía intentada (causas L. 129.810, "Santolin", resol. de 3-VI-2024; L. 133.975, "Toloza", resol. de 27-III-2025 y L. 134.590, "Melo", resol. de 20-V-2025; e. o.), las doctrinas que cita como transgredidas han sido elaboradas sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el presente y, por lo tanto, su invocación es ineficaz para habilitar la revisión del pronunciamiento de origen por el conducto excepcional antes citado (causas L. 119.113, "Ramos", sent. de 18-X-2017; L. 119.192, "Artigau", sent. de 21-VI-2018; L. 121.303, "Vargas", sent. de 12-II-2020 y L. 132.716, "Hochbaum", resol. de 27-III-2025; e. o.)

Por lo demás, la mención de doctrina referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio en el acotado marco de actuación por el que transita el recurso (causas L. 121.937, "Sosa", resol. de 17-X-2018; L. 121.811, "Maroni", resol. de 14-XI-2018; L. 125.045, "Almeida", resol. de 14-XII-2020 y L. 129.598, "Pérez", resol. de 14-III-2023).

Resta indicar, que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:37:07 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 20:27:53 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:08:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:48:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:30:31 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:20:03 hs. bajo el número RR-1876-2026 por DI TOMMASO ANALIA.