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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134483

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BARBOZA ALAN GABRIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN ISIDRO (TT0100 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BARBOZA ALAN GABRIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.  S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida por el señor Alan Gabriel Barboza y, en consecuencia, condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 12-XII-2024).

En lo que reviste interés, con sustento en las conclusiones brindadas por el perito médico, juzgó acreditado que con motivo del accidente de trabajo que sufrió el día 28 de septiembre de 2021, el actor padece una incapacidad del 21,68% de la total obrera.

Por otro lado, a los fines de determinar el monto del resarcimiento, entendió que resultaban aplicables al caso las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.

II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 9-I-2025), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamiento de fecha 4-II-2025).

En primer lugar, sostiene que si bien el perito médico determinó que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que se tuvo por acreditado, padece limitación funcional de rodilla y una afección psíquica, las que -sumados los factores de ponderación- le provocan una incapacidad del 21,68 % de la total obrera, sus conclusiones se apartan de las constancias obrantes en autos, toda vez que -afirma- conforme se expusiera al impugnar tal dictamen, el referido infortunio no produjo lesiones capaces de generar tan significativo grado de incapacidad. Agrega, que si el trabajador hubiere sufrido tamaño perjuicio en su salud, bajo ningún punto de vista podría encontrarse a los pocos días de producido el siniestro desempeñando tareas y, menos aún, sin asistencia médica de ningún tipo.

Objeta, además, la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/2019. Indica que dicho órgano jurisdiccional se apartó de lo dispuesto en la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su modificatoria n° 332/23, transgrediendo el principio congruencia.

Asimismo, impugna la forma y modo en que fueron calculados los intereses.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Para dar respuesta al primer agravio traído, cabe recordar que esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que determinar la existencia -o no- de la incapacidad que padece el trabajador, como establecer el porcentaje de la minusvalía que lo afecta, o en concreto, ponderar la pericia médica, constituyen facultades privativas de los jueces de grado y ajenas por -regla- a la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (causas L. 121.460, "Guerra", sent. de 31-VIII-2020; L. 127.797, "Llanos", sent. de 14-XII-2023 y L. 130.494, "Acuña", sent. de 26-XI-2025; e. o.), supuesto excepcional que la recurrente soslaya denunciar en su crítica.

En tales condiciones, sabido es que una de las características específicas de la instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales, que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito en casación y, en ese escenario, se impone un acabado respeto por las pautas que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 122.631, "G., O. A.", sent. de 30-XII-2021; L. 124.079, "Nicolini", sent. de 1-IV-2022; L. 124.447, "Taulamet", sent. de 7-IV-2022 y L. 125.917, "López", sent. de 27-X-2022), carga que -como se indicó- no se encuentra cumplida.

La señalada deficiencia técnica, que impide en esta instancia casatoria abrir juicio respecto del acierto de lo decidido, cobra insalvable relevancia en el caso y define el rechazo de la queja, pues este Superior Tribunal no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-II-2023; L. 127.967, "Paguegui", sent. de 18-IX-2023 y L. 127.465, "Martínez", sent. de 30-IV-2024; e.o.).

III.2. Luego, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

III.3. Atento la solución que se propicia en al apartado que antecede, resulta innecesario abordar el restante cuestionamiento traído.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:58 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:46:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2026 10:53:29 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:45:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:58 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:19:06 hs. bajo el número RR-1863-2026 por DI TOMMASO ANALIA.