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VESSECCHIA FABRIS LEANDRO GASTÓN C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Avellaneda-Lanús, hizo lugar a la demanda deducida por el señor Leandro Gastón Vessecchia Fabris y condenó a Omint Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con motivo de la incapacidad que contrajera como consecuencia del accidente de trabajo in itinere que sufrió el día 13 de diciembre de 2021 (v. pronunciamiento de fecha 5-IX-2024).
En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, cuantificó el importe del resarcimiento con ajuste a las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/19; declarando inaplicables al caso las resoluciones núms. 1.039 y 332/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, entendió que correspondía añadir intereses, los que debían ser calculados a una tasa pura del seis por ciento -6%- anual.
II. Frente a lo así resuelto, la aseguradora demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 20-IX-2024), los que fueron concedidos por el a quo (v. resolución de 16-XII-2025), habiéndose conferido vista al Procurador General (v. dictamen de fecha 27-V-2026).
III.1. En el remedio extraordinario de nulidad, con fundamento en el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, alega que la decisión de grado no resulta una derivación razonada del derecho vigente, en tanto el tribunal a quo no aplicó la normativa que rige la controversia.
En ese orden, sostiene que el infortunio por cuyas consecuencias incapacitantes se reclamó aconteció en fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, causando -por ende- la inaplicabilidad de dicho régimen legal al caso un agravio irreparable a su parte.
III.2. Oído el Señor Procurador General, el recurso no prospera.
III.2.a. En principio, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024 y L. 133.540, "Wagner", resol. de 20-IV-2026).
Más específicamente, ha señalado también que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sanciona con la nulidad es la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, más no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación, cuyo estudio resulta ajeno al remedio intentado, siendo inherente al de inaplicabilidad de ley (causas L. 128.943, "Carloni", resol. de 19-IX-2022; L. 128.962, "Parenti", resol. de 1-VIII-2023 y L. 134.823, "Fernández", resol. de 4-XII-2025; e. o.).
En el caso, no se halla vulnerada dicha cláusula constitucional, habida cuenta que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que se encuentra basado en el texto expreso de la ley (causas L. 131.594, "Cobas", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.379, "Club Atlético Once Unidos", resol. de 23-IV-2026; e. o.).
III.2.b. Por lo demás, cabe señalar, tal como lo resolvió esta Corte en la causa L. 127.263, "Basualdo Lozano" (sent. de 26-V-2026), que sin perjuicio de advertir que el órgano de grado no ha dado estricto cumplimiento con lo establecido en el inc. 4 del art. 57 de la ley 15.057 (conf. resol. SCBA 1.840/24), lo cierto es que de la lectura del pronunciamiento no se evidencia la falta de acuerdo y voto individual de los magistrados intervinientes respecto del tema a decidir, no imposibilitando -tal falencia- el ejercicio de la facultad revisora de esta casación.
IV.1. En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, bajo la denuncia de absurdo y arbitrariedad e invocando la violación de las normas que cita, la recurrente alega que el tribunal de grado efectuó una errónea aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19, desde que -aduce- debió ajustarse a las disposiciones contenidas en las resoluciones números 332 y 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
IV.2. Los agravios planteados hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.), resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, oído el señor Procurador General, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído, ya que los planteos en él introducidos han sido desestimados en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 298, CPCC).
II. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/19, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:46:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 10:53:23 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:45:04 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:56 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245100292006804738
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:17:58 hs. bajo el número RR-1860-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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