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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79629

Fecha:

1/9/2026

Nro Registro Interno:

RSD-86-2026

Carátula Pública:

Fiscalía de Estado -Pcia. de Bs. As.- c/ Capuccia Inmaculada s/ Expropiación Directa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 79.629, "Fiscalía de Estado -Pcia. de Bs. As.- c/ Capuccia Inmaculada s/ Expropiación Directa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata modificó la sentencia de primera instancia. En consecuencia: redujo el monto indemnizatorio fijado en dólares estadounidenses; modificó la fecha de desposesión, situándola el día 8 de agosto de 2019; ordenó la conversión de la moneda extranjera a pesos conforme a la cotización del dólar MEP vigente al momento en que la sentencia quede firme y extendió hasta ese último hito la tasa pura de interés (v. sent. de fecha 23-V-2024).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 10-VI-2024, 10:12:13 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2024.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 3-X-2024), con fecha 8 de octubre de 2024 se decretó su suspensión en atención al planteo de recusación que fuera desestimado por este Tribunal mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2024. Reanudado el llamamiento (v. resol. de fecha 26-III-2025) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Azul, hizo lugar a la demanda de expropiación directa y, en consecuencia, declaró expropiado a favor de la Provincia de Buenos Aires el inmueble de propiedad de la parte demandada ubicado en la calle Intendente De Paula n° 873 de la ciudad de Azul.

Asimismo, fijó como justa indemnización la suma de USD 70.000, a la que ordenó descontar el monto de USD 22.397 depositado otrora a cuenta del valor final de la sentencia, señalando que dicho cálculo arrojó un total de USD 47.603 que a la fecha de la sentencia resultó equivalente a la suma de $15.391.001,96 conforme cotización del dólar MEP (tipo comprador).

Finalmente, aplicó un interés del 6% anual a calcularse desde la fecha de la desposesión (2-VII-2019) hasta el dictado de la sentencia, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días (v. sent. de fecha 13-XII-2022).

II. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de Mar del Plata modificó la sentencia, en cuanto: i) redujo el monto indemnizatorio fijado en dólares estadounidenses; ii) fijó la fecha de desposesión, situándola el día 8 de agosto de 2019; iii) ordenó la conversión de la moneda extranjera a la de curso legal conforme a la cotización del dólar MEP vigente al momento en que la sentencia quede firme y; iv) extendió hasta ese último hito la tasa pura de interés.

Para así decidir, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, efectuó las siguientes consideraciones:

II.1. En primer lugar, y en relación al monto indemnizatorio, confirmó lo resuelto por el juez de grado en cuanto estimó adecuada la tasación efectuada por el perito martillero Bellono en la suma de USD 65.000 por reflejar el valor objetivo del bien con un criterio de actualidad, convalidando asimismo el uso de la variable dólar como parámetro para la fijación de la indemnización.

Sin embargo, no encontró razones que justifiquen -tal como lo hizo el magistrado de grado- elevar el monto a USD 70.000, motivo por el cual juzgó que dicha suma debía reducirse a la fijada inicialmente por el experto.

II.2. Acto seguido, reputó errada la fecha de desposesión indicada por el juez de grado (2-VII-2019). Para así decidir sostuvo que, conforme informaba el acta respectiva reflejada en el sistema "Augusta", dicho acto se concretó el 8 de agosto de 2019, oportunidad en que el edificio fue efectivamente puesto a disposición del expropiante.

II.3. Luego determinó que la conversión a pesos del capital fijado en dólares debía realizarse conforme a la cotización vigente al momento que la sentencia adquiera firmeza, ratificando lo resuelto por el juez de grado en cuanto adoptara como tipo de cambio el denominado dólar MEP por ser un mecanismo que permitía la adquisición legal y sin límites de la referida divisa.

II.4. Por su parte, consideró acertado el criterio adoptado por el juez a quo para descontar el importe depositado a cuenta del valor final de la sentencia, descartando los argumentos del Fisco tendientes a señalar que la conversión de los pesos a dólares debió hacerse a la fecha del depósito y no al momento en que fue peticionado por la demandada, al advertir que no había sido solicitado al tiempo de constituirse, ni con posterioridad.

II.5. Finalmente, con base en la doctrina de esta Corte, confirmó la aplicación de la tasa de interés puro del 6% desde la desposesión (8-VIII-2019), extendiendo el hito temporal hasta que la sentencia de esa alzada adquiera firmeza. De allí en más, aplicó la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

III. Contra dicho pronunciamiento el Fisco dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la infracción de los arts. 17, 18, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2, 3, 765, 772, 921, 923, 1.794 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; 8, 12, 35 y concordantes de la ley 5.708 y 384, 375, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo y violación de la doctrina legal emanada de los fallos que cita (v. presentación electrónica de fecha 10-VI-2024, 10:07:39 hs.).

III.1. Liminarmente, afirma que el fallo de Cámara incurre en una contradicción al no aplicar la doctrina sentada por este Tribunal para fijar el valor del inmueble expropiado y, por el contrario, sí aplicarla en relación a los intereses.

Así, sostiene que la traslación de la tasación -realizada en dólares en el año 2020- a la oportunidad en que la sentencia de Cámara adquiera firmeza, no refleja la depreciación del inmueble producto de la crisis del mercado inmobiliario.

III.2. Luego, critica la parcela del fallo que fijó la indemnización en un momento distinto al de la desposesión, argumentando que lo decidido en ese sentido resulta violatorio de los arts. 8, 12 y 35 de la ley 5.708.

Por su parte, denuncia también violaciones normativas al haberse fijado una indemnización en "cantidades de cosas", es decir, en moneda sin curso legal (arts. 8, ley 5.708 y 765 y 772, Cód. Civ. y Com.).

III.3. Finalmente, cuestiona que la suma depositada a cuenta del valor final de la sentencia haya sido estimada a la cotización del dólar vigente al momento en que la demandada solicitó su conversión y no a la fecha del depósito efectuado por su parte. En su aval, denuncia la violación del principio de igualdad y de las normas que cita.

IV. El recurso no prospera atento su manifiesta insuficiencia (art. 279, CPCC).

IV.1. La facultad revisora de esta Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que, de su lectura, pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo recurrido (doctr. causas A. 76.040, "Rossi", sent. de 26-XI-2021; A. 74.300, "Hernández", sent. de 14-II-2024; e.o.).

La pieza recursiva es deficitaria en ese aspecto, habida cuenta de que los reproches que se presentan como agravios y causales de casación, no pasan de ser -en rigor- una mera disconformidad de la impugnante con el sentido de lo resuelto, circunstancia que no alcanza para tener por cumplidas las cargas técnicas que supone el tránsito por esta instancia extraordinaria.

IV.2. En efecto, las cuestiones referidas a la violación del art. 8 de la ley 5.708 por haberse fijado en las instancias de grado un monto indemnizatorio en un momento distinto al de la desposesión, como así también a la utilización del dólar estadounidense como parámetro de referencia, han sido resueltas por este Tribunal en las causas A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/ Borgoglio" y sus citas (sent. de 5-III-2021) y A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal" (sent. de 22-III-2024), a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad para desestimar los agravios bajo análisis (cfr. art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

IV.3. Tampoco merece favorable acogida el agravio referido a la violación de la doctrina legal de este Tribunal, pues la mera mención de antecedentes jurisprudenciales no basta para fundamentar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sino se relacionan aquellos con el supuesto concreto de autos, ni media puntualización precisa de su adecuación al litigio (art. 279, CPCC).

En ese sentido, esta Corte tiene dicho que, para demostrar la existencia de violación o errónea aplicación de la doctrina legal no basta identificar el precedente del Tribunal que contiene la doctrina que se denuncia como violada, sino que debe plantearse la similitud o analogía con la plataforma fáctica de la causa (doctr. causas A. 76.590, "Zheng", sent. de 23-VI-2023; A. 77.967, "Benitez", sent. de 30-XII-2024; e.o.), circunstancia que no acontece en el recurso en tratamiento.

IV.4. Igual suerte adversa corre la queja referida al importe del descuento efectuado sobre la suma depositada por el Fisco a cuenta del valor final de la sentencia.

Sobre el particular, vale recordar que la Cámara confirmó lo resuelto por el juez de grado, con base en los siguientes argumentos: i) que el depósito fue realizado en pesos; ii) que la conversión a dólares fue solicitada por la parte demandada; iii) que dicha petición fue sustanciada al representante fiscal sin haber manifestado oposición alguna y iv) que resultaba hipotético el planteo del Fisco en cuanto a que una conversión en la oportunidad por él propuesta (fecha del depósito) le hubiese permitido adquirir mayor cantidad de divisa norteamericana, logrando así descontar una suma mayor al capital de condena.

Frente a ello, y desentendiéndose de tal base argumental, la recurrente insiste en propugnar su propio criterio interpretativo sobre el tema al afirmar que debe realizarse la conversión en la oportunidad por ella indicada.

En tal contexto, es dable traer a colación lo resuelto por esta Corte en cuanto tiene dicho que, deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental de la decisión impugnada, y se dedica a criticarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (doctr. causas A. 77.379, "Castillo", sent. de 24-V-2024; A. 78.938, "Tonil", sent. de 25-IV-2025; e.o.).

IV.5. Idéntica respuesta debe brindarse a la invocada violación de las normas constitucionales y legales que, si bien han sido individualizadas en el escrito bajo examen, no se ha logrado acreditar de qué manera el pronunciamiento colisiona con los derechos y garantías emergentes de esos preceptos que se dicen infringidos, tarea a cargo de la agraviada -en este caso insatisfecha- que no puede ser suplida por esta Corte (doctr. causa A. 74.071, "Cacho", sent. de 24-IV-2019).

V. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279, CPCC).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la actora recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, CCA; 68 y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero al voto de la ponente donde se patentiza la insuficiencia recursiva (conf. art. 279, CPCC), sin perjuicio de expresar las siguientes consideraciones adicionales.

II.1. En primer lugar observo que la contradicción denunciada en los apartados "VII.1.a" y "VII.1.b" del escrito recursivo no es tal. En el precedente C. 116.233, "Suparo", que se cita en dicha pieza, esta Corte aplicó el mismo criterio para la determinación del bien expropiado, que se hiciera en el sub lite por parte de las instancias de grado.

Cierto es que en dicho precedente el cómputo de intereses no resulta el aplicado al caso de autos. En "Suparo" (cit.), el servicio del capital fue abonado siguiendo la línea trazada por este Tribunal en C. 102.963, "Sabalette", sentencia de 28-IX-2016. Ahora bien, dicho criterio fue dejado de lado por este Tribunal en las causas A. 73.677, "Álvarez" y A. 74.634, "Loggia", sentencias de 24-II-2021. Este último es el criterio seguido por las instancias de grado.

En lo demás, en la pieza recursiva no se expone con la rigurosa precisión que exige esta instancia casatoria el modo en que la sentencia de Cámara violenta la doctrina judicial de esta Corte.

II.2. Tampoco prospera el agravio esgrimido en el punto "VII.1.c" del libelo recursivo. Allí por un lado se reitera el precedente "Suparo" y por otro se cita el caso C. 124.096, "Barrios", sentencia de 17-IV-2024. No hay un desarrollo claro que explique donde radica el agravio. De un lado, el caso "Suparo" se trata de una expropiación en la que este Tribunal aplicó su invariable doctrina judicial (sin perjuicio de la aclaración que hiciera antes respecto a los intereses); del otro, el caso "Barrios" se trata de un pleito de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y en modo alguno se explica en el recurso cómo fue violentada su doctrina, y siendo un caso con una plataforma fáctica diferente, cómo sería su aplicación a este supuesto.

La deficiencia recursiva aludida es lo que sella la suerte adversa de la impugnación ensayada en esta instancia de excepción, pues como se ha señalado inveteradamente por esta Corte es ineficaz la mención de violación de doctrina legal si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y de derecho que difieren a los propios que se presentaron en el caso en juzgamiento (A. 74.984, "Segovia", sent. de 27-VI-2025; A. 78.629, "Carte", sent. de 25-IV-2025; A. 79.839, "Aberastury", sent. de 25-IV-2025; A. 76.303, "Ballarini", sent. de 9-IV-2021; A. 76.002, "Agustoni", sent. de 22-IX-2021; e.o.).

II.3. Finalmente, en la impugnación se indica que nadie abonaría por el inmueble la suma de dólares fijada en la sentencia.

Este agravio no puede tener acogida favorable, pues no pasa de ser una mera discrepancia con la decisión. Repárese que la suma consignada en la sentencia, es la que refleja la labor pericial desplegada y debidamente sustanciada a lo largo del pleito, y que llega firme a esta instancia. En tales condiciones no puede el agravio en cuestión tener acogida favorable.

En lo demás, y como lo señalara al iniciar mi voto, habré de prestar adhesión a la ponente.

III. Por los fundamentos expuestos voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora (arts. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812- y 279, CPCC).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al Fisco recurrente (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68 primer párrafo y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/08/2026 13:15:20 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2026 20:28:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:54 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:55:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 18:21:38 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 01/09/2026 18:39:25 hs. bajo el número RS-86-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.