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PETTINO ANA MARÍA Y OTROS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de General San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por la señora Ana María Pettino y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 11 apartado 4 inc. "c" y 15 apartado 2 de la ley 24.557, así como de la compensación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, con motivo del fallecimiento del señor Ernesto Burgos Tarraga -cónyuge de la actora- (v. vered. y sent. de fecha 12-IV-2024).
En lo que resulta relevante, estableció que el monto de la indemnización prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 debía calcularse conforme las prescripciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19, por ser la norma más favorable al trabajador.
Asimismo, a los fines de establecer la prestación complementaria de pago único del art. 11, apartado 4, inc. "c" de la ley 24.557 y sus modificatorias, consideró que correspondía aplicar la normativa vigente a la fecha del pronunciamiento, actualizada conforme la Resolución SRT 18/2024.
II. La legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, (v. presentación de fecha 29-IV- 2024), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 15-V-2024).
En su presentación denuncia la errónea interpretación y aplicación del decreto 669/19, habida cuenta que -afirma- el tribunal a quo actualizó el ingreso base mensual tomando en cuenta el coeficiente índice RIPTE en lugar de la sumatoria de variaciones al que alude la norma.
Tras confrontar el importe fijado por el juzgador de grado con el obtenido mediante el cálculo realizado -según lo sostiene- de "manera correcta" conforme a lo dispuesto en la Resolución n° 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, concluye que la sentencia dictada en autos le genera un gravamen económico excesivo y desproporcionado.
Por otra parte, objeta el importe de la compensación dineraria de pago único prevista por el art. 11, apartado 4 inc. "c" de la ley 24.557. Al respecto, alega que el tribunal de origen debió utilizar las pautas sentadas en la norma que se hallaba vigente a la fecha de toma de conocimiento de la contingencia, esto es, la nota n° 21161/2017 de la Subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
III. El recurso prospera.
III.1. Liminarmente, se impone observar que la impugnación dirigida a controvertir la decisión del tribunal de grado que aplicó el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).
III.2. Respecto del restante cuestionamiento, también se advierte que el tribunal de trabajo incurrió en un desacierto en cuanto aplicó al caso la Resolución n° 18/2024 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, puesto que -efectivamente- a la fecha de la primera manifestación invalidante (esto es, el 12-I-2018) se hallaba vigente la nota n° 21161/17 de la Subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aplicable en el período comprendido entre el 1 de septiembre 2017 y el 28 de febrero 2018.
En efecto, en la causa L. 120.206, "Ponce" (sent. de 22-VI-2020), así como en otras de similar tenor (causas L. 119.954, "Rodríguez", sent. de 8-VII-2020 y L. 120.061, "Bruno", sent. de 14-VII-2020), esta Corte ha resuelto que corresponde emplear el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones dinerarias del régimen de infortunios laborales conforme el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado semestralmente por la Secretaría de Seguridad Social siguiendo las reglas de la doctrina sentada en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016; reiterada en las causas L. 119.011, "Tarducci", sent. de 14-XII-2016; L. 117.417, "Maidana", sent. de 31-X-2016; e.o.), lo que conduce a considerar -a los fines de definir la aplicación temporal de la norma- el momento en que se produce la primera manifestación invalidante, circunstancia que conduce a que, en el presente caso, resulten aplicables los importes establecidos en la referida nota de la Subgerencia de Control de Entidades de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En razón de lo expuesto, teniendo en mira el entramado normativo que rige el caso examinado, corresponde hacer lugar -también- a este tramo del recurso y revocar la cuantificación de la compensación adicional prevista en el art. 11 inc. 4 apartado "c" de la ley 24.557 -y modificatorias-, en tanto el juzgador de origen se sustrajo de la recta interpretación de la norma aplicable al caso.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación; y en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta dejando a salvo la opinión que expusiera en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con el alcance establecido en el punto III.2 y, asimismo, en cuanto aplicó al caso las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara; debiéndose los autos remitirse al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:36 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:46:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:51:16 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:43:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:31 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246400292006809816
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:17:30 hs. bajo el número RR-1845-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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