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GAONA VÍCTOR DANIEL C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción laboral de revisión promovida por el señor Víctor Daniel Gaona y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más intereses fijados del modo que determinó (v. pronunciamiento de 3-VI-2024).
Para así decidir, con apoyo en las conclusiones establecidas en el informe pericial médico y sus aclaraciones, tuvo por acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 3 de octubre de 2019 el actor padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 9,5% de la total obrera.
En lo que interesa destacar, calculó el valor mensual del ingreso base con ajuste a las previsiones contenidas en el decreto 669/19, normativa que también utilizó para fijar los intereses en caso de mora.
II. Frente a lo así resuelto se alza la aseguradora accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 17-VI-2024), el que, denegado en la instancia de origen (resol. del 26-VI-20224), fue concedido por esta Suprema Corte al conceder la queja interpuesta (v. pronunciamiento electrónico de 15-IV-2025).
II.1. Inicialmente, objeta el porcentaje de incapacidad determinado con sustento en el dictamen pericial médico, denunciando que el juzgador aplicó erróneamente las disposiciones del baremo fijado por el decreto 659/96, solicitando la limitación de la minusvalía establecida. En apoyo de su postura invoca transgredida la doctrina legal emanada de la causa L. 121.391, "Agosto" (sent. de 19-II-2020).
II.2. Por otro lado, controvierte el modo en que fue calculado el valor mensual del ingreso base. En tal sentido, alega que el sentenciante aplicó erróneamente el decreto 669/19, desatendiendo las pautas establecidas por la resolución 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Tiene dicho esta Corte que valorar el material probatorio, determinar el grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad del trabajo y establecer la existencia del nexo causal o concausal con el infortunio denunciado, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en la instancia ordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo en la labor axiológica de los magistrados (causas L. 128.007, "Adami", resol. de 1-IV-2022; L. 130.188, "Figueroa", resol. de 12-IX-2023; L. 130.836, "Vila", resol. de 1-XI-2023 y L. 131.635, "Morando", resol. de 29-VII-2024; e.o.).
En el caso, la recurrente ni siquiera ha denunciado que la decisión de grado fuese producto del mencionado vicio, deficiencia técnica que sella la suerte adversa de la impugnación. Pues, sabido es, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y las pruebas (art. 279, CPCC; causas L. 107.447, "Álvarez", sent. de 13-VI-2012; L. 118.388, "Astudillo", sent. de 29-III-2017; L. 124.239, "Angeloni", resol. de 16-VI-2020; L. 129.480, "Legal", resol. de 29-XI-2022; L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023 y L. 130.333, "Cejas", resol. de 7-IX-2023, e.o.).
Por lo demás, la denuncia de transgresión de la doctrina sentada en la causa L. 121.391, "Agosto" (sent. de 19-II-2020), en nada modifica la suerte adversa de la crítica, pues ha sido elaborada bajo presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso en juzgamiento (causas L. 126.890, "Agüero", sent. de 5-V-2022 y L. 130.939, "Gago", sent. de 7-IX-2025; e.o.).
III.2. Luego, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído respecto del agravio analizado en el punto III.1, por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) y declararlo procedente en relación al tratado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:36 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:46:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:51:15 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:43:07 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:30 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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241200292006804708
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:17:29 hs. bajo el número RR-1844-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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