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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 131783

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

VIDABLE BRIAN MARCELO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Budiño-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MARTIN (TT0100 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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VIDABLE BRIAN MARCELO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057.

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por Brian Marcelo Vidable y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle la suma que estableció en concepto de prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 apartado 4 inc. "b" y 15 apartado 2 de la 24.557 y 3 de la ley 26.773, como consecuencia de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente que sufriera el día 26 de enero de 2021 (v. pronunciamiento del 15-XI-2023).

A partir de los hechos que tuvo por verificados en el veredicto, calculó las indemnizaciones reclamadas con sustento en las previsiones del decreto de necesidad y urgencia 669/19 y la resolución n° 39/23 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; entre otras normas que individualizó.

II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito del 5-XII-2023), el que fue concedido por el a quo el 19 de diciembre de 2023.

II. 1. En primer término, se agravia del porcentaje de incapacidad que se determinó en el fallo de grado.

Alega que de acuerdo a lo establecido en el decreto 659/96, en el supuesto de que una incapacidad permanente sea parcial y que por la incorporación de los factores de ponderación resulte igual o superior al 66 %, el valor máximo a tener en cuenta no puede exceder el 65%. Señala que el juzgador adoptó el error incurrido por el perito médico, al otorgar veracidad científica y legal a un informe que no lo amerita.

En otro orden, sostiene que el sentenciante debió utilizar el método de la capacidad restante, habida cuenta que -explica- la multiplicidad de lesiones puede provenir de un único siniestro o de sucesivos, debiendo en ambos casos utilizarse el decreto 659/96, que establece la aplicación de la fórmula de "Balthazard". Cita, en apoyo de su postura, jurisprudencia de diversos tribunales de justicia.

II.2. Objeta el modo en que el tribunal de grado aplicó el decreto de necesidad y urgencia 669/19. Indica que dicho órgano jurisdiccional se apartó de lo dispuesto en la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su modificatoria 332/23, lo cual resulta violatorio del principio congruencia.

II.3. Por último, sostiene que al momento de mensurar la compensación dineraria de pago único del art. 11 apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557, el juzgador debió tener en cuenta la resolución vigente a la fecha del siniestro (26-I-2021, resol. 70/20 SRT) y no al momento de dictar la sentencia (resol. SRT 39/23).

III. El recurso prospera parcialmente.

III. 1. Las objeciones planteadas en torno a la apreciación de la prueba pericial médica y la incapacidad determinada en la sentencia son improcedentes.

Se impone recordar, que en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales de trabajo ejercen facultades privativas, por lo que la decisión que adoptan al respecto es ajena al cometido de esta Suprema Corte, salvo que se acredite el absurdo (causas L. 123.501, "Consorcio de Gestión Puerto La Plata", sent. de 21-X-2022; L. 126.737, "Barrera", sent. de 22-VIII-2023 y L. 129.976, "Balutt", sent. de 20-XI-2024; e. o.). Análogas reflexiones caben en orden a la labor destinada a determinar el porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador (causas L. 119.791, "Argüello", sent. de 29-VI-2020; L. 123.533, "Leguero", sent. de 30-VIII-2021; L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-III-2023 y L. 130.010, "Perez", sent. de 17-IX-2025; e.o.).

III.1.a. Sentado lo anterior, el embate por conducto del cual el compareciente peticiona, con invocación del decreto 659/96, la aplicación del límite del 65 % a la incapacidad que porta el dependiente, se exhibe fruto de una reflexión tardía.

En efecto, el trámite de la causa denota que, a partir de la pericia médica presentada en fecha 4 de julio 2023 -sobre cuya base el juzgador determinó la minusvalía que sufre el actor- la parte demandada formuló sus objeciones (v. presentaciones electrónicas del 7-VIII-2023; 30-VIII-2023 y 14-IX-2023); las que -a criterio del juzgador- no lograron conmover los fundamentos blandidos por el galeno. Ahora bien, de dichas impugnaciones, no se avizoran argumentos vinculados a aquella limitación porcentual que -actualmente- pretende la quejosa.

En estas condiciones, cobra virtualidad la doctrina legal que establece que los planteos que no fueron sometidos oportunamente a decisión de los magistrados de la instancia ordinaria, constituyen una cuestión novedosa no susceptible de ser evaluada en la sede extraordinaria (causas L. 121.754, "C.V.P.", sent. de 12-II-2020; L. 126.046, "Agüera", sent. de 27-III-2023; L. 126.307, "Lezcano"; sent. de 25-X-2023 y L. 128.676, "Romero", sent. de 24-II-2025).

III.1.b. No mejor suerte ha de correr la impugnación afincada en omisa aplicación de la fórmula "Balthazard" que procura el accionado.

Ello así por cuanto tal cuestionamiento se circunscribe a repetir discrepancias que fueron formuladas en la instancia de grado, descartadas por el juzgador en el entendimiento que no lograban conmover los fundamentos expuestos por el experto, tanto en el dictamen como en sus ampliaciones (v. vered. cuestión segunda).

Luego, la interesada no ha aportado ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido de esta parte del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 123.533, "Leguero" y L. 130.796, "Arenas", sents. de 1-IX-2025 y L. 130.814, "Toledo", sent. de 17-IX-2025; e.o.).

Recuérdese, que la hipótesis de la efectiva representación del absurdo no queda configurada frente a la decisión opinable, discutible o poco convincente, o ante la posibilidad de otras interpretaciones, no pudiendo sustituirse el criterio del juzgador de grado por el personal del recurrente ni por el propio de este Tribunal (causas L. 91.407, "Flores", sent. de 25-II-2009; L. 124.992, "Segovia", sent. de 30-IX-2021; L. 124.447, "Taulamet", sent. de 7-IV-2022 y L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; L. 130.180, "Samica", sent. de 30-XII-2025; e.o.).

III.1.c. Además, la cita de doctrina legal que se denuncia transgredida deviene ineficaz, en tanto el precedente invocado fue elaborado sobre la base de presupuestos diferentes a los del caso en juzgamiento (causas L. 116.356, "Izurieta", sent. de 30-X-2013; L. 117.361, "López Aguado", sent. de 16-VII-2014; L. 122.662, "Gómez", resol. de 26-XII-2019; L. 126.551, "Arias", resol. de 4-III-2021 y L. 130.002, "González", resol. de 22-III-2023).

III.2. Por otra parte, los embates vinculados al decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.), resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída

III.3. Finalmente, cabe señalar que le asiste razón al quejoso cuando afirma que el tribunal de trabajo calculó erróneamente la compensación dineraria de pago único que establece el artículo 11, apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557, al haber aplicado la resolución n° 39/23 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, puesto que -efectivamente- a la fecha de la primera manifestación invalidante (esto es, el 26-I-21) se hallaba vigente la resolución 70/20 emitida por el citado organismo, aplicable en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021.

En la causa L. 120.206, "Ponce" (sent. de 22-VI-2020), así como en otras de similar tenor (causas L. 119.954, "Rodríguez", sent. de 8-VII-2020 y L. 120.061, "Bruno", sent. de 14-VII-2020), esta Corte ha resuelto que corresponde emplear el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones dinerarias del régimen de infortunios laborales conforme el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado semestralmente por la Secretaría de Seguridad Social siguiendo las reglas de la doctrina sentada en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016; reiterada en las causas L. 119.011, "Tarducci", sent. de 14-XII-2016; L. 117.417, "Maidana", sent. de 31-X-2016; e.o.), lo que lleva a considerar -a los fines de definir la aplicación temporal de la norma- el momento en que se produce la primera manifestación invalidante, circunstancia que conduce a que, en el presente caso, resulten aplicables los importes establecidos en la referida resolución 70/20, puesto que -efectivamente- era la vigente a la fecha del accidente (esto es, el 26-I-21).

Por ello, corresponde hacer lugar –también- a este tramo del recurso y revocar la cuantificación de la compensación adicional prevista en el art. 11 inc. 4 apartado "b" de la ley 24.557 -y modificatorias-, en tanto el juzgador de origen se sustrajo de la recta interpretación de la norma aplicable al caso.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios analizados en el punto III.1, por encontrarse insuficientemente fundados (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), y declararlo procedente con el alcance establecido en el punto III.3, y en cuanto el fallo de grado aplicó las previsiones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:34 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:46:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:51:09 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:42:58 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:29 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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240700292006811349


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:17:25 hs. bajo el número RR-1840-2026 por DI TOMMASO ANALIA.