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CENA DAVID HORACIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Matanza, con asiento en la ciudad de San Justo, hizo lugar a la demanda promovida por el señor David Horacio Cena y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, con más el importe que determinó para cubrir el tratamiento psicoterapéutico (v. sent. 20-III-2023).
Para así decidir, juzgó acreditado que el promotor del pleito padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 21% de la total obrera, a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por el infortunio acontecido el día 27 de marzo de 2017.
En lo que resulta relevante, a los fines de determinar el valor del ingreso base mensual, entendió que resultaban aplicables las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, mas no así la resolución 1.039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por entenderla más gravosa para el trabajador al contradecir los principios protectorio y de progresividad que nutren el Derecho del Trabajo.
II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 18-IV-2023), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamiento de fecha 30-V-2023).
II.1. Objeta inicialmente la conclusión del tribunal de origen que tuvo por acreditado el infortunio. En ese orden, refiere que la decisión es absurda, habida cuenta que no existe prueba directa del siniestro y que el alta médica otorgada al trabajador provino de un centro asistencial ajeno a la demandada; habiendo inclusive el promotor del pleito denunciado el evento de manera extemporánea, esto es, cuando ya el proceso judicial estaba en trámite.
II.2. Por otro lado, alega que el tribunal de trabajo vulneró el principio de congruencia y su derecho de defensa al declarar inaplicable la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sostiene que dicha normativa es válida y ha sido dictada por un órgano competente en el marco del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.
Finalmente, afirma que el desplazamiento de la resolución para aplicar un índice judicial importa una prohibida capitalización de intereses (art. 770, CCyCN) y altera retroactivamente la ecuación económico-financiera del contrato de afiliación, afectando el principio de mutualidad y su derecho de propiedad.
II.3. Por último, denuncia la violación de los arts. 2 de la ley 26.773 y 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo, al haber suplido el a quo el tratamiento psicológico sugerido por el perito por una indemnización dineraria.
Sostiene que el régimen legal, de carácter tuitivo, prohíbe taxativamente sustituir en dinero las prestaciones en especie y de rehabilitación, salvo los gastos de traslado (art. 103 bis, LCT). Afirma que este apartamiento normativo configura un supuesto de absurdo y arbitrariedad que descalifica al fallo como acto judicial válido.
III. El recurso prospera parcialmente.
Por cuestiones de índole metodológico, corresponde alterar el orden de tratamiento de los agravios que porta el recurso.
III.1. En primer término, no resulta atendible el dirigido a cuestionar la existencia del accidente de trabajo.
III.1.a. Es sabido que establecer si el trabajador acreditó o no con la prueba aportada el acaecimiento del infortunio invocado constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los tribunales de trabajo y ajena como tal al examen de esta sede extraordinaria, salvo el supuesto de absurdo (causas L. 117.129, "Vázquez", sent. de 11-III-2015; L. 120.636, "López", sent. de 18-VIII-2020; L. 130.792, "Belmonte", resol. de 26-II-2024 y L. 132.954, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 130.143, "Mobilio", resol. de 12-IX-2023; L. 132.592, "More", resol. de 15-IX-2025; L. 130.901, "Videla", resol. de 20-IV-2026; e.o.)
III.1.b. En el caso, resulta oportuno reseñar que el tribunal interviniente juzgó acreditado el accidente de trabajo ocurrido el 27 de marzo de 2017 tras rechazar la negativa de la aseguradora. Para ello, constató -mediante la pericia contable- que el contrato de afiliación se encontraba vigente y que de conformidad al informe elaborado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el señor Cena había denunciado el siniestro oportunamente y recibido el alta médica. Finalmente, y debido a que la accionada no había rechazado el hecho de forma expresa dentro del plazo legal de diez días (Res. SRT 525/15), el tribunal de trabajo aplicó las prescripciones de los arts. 919 y 920 del Código Civil (ley 340) y determinó que su silencio operó como una aceptación tácita del carácter laboral del infortunio (v. vered. pág. 1/2).
En tales condiciones, el recurrente no cumple con la carga de acreditar dicho vicio, pues la crítica transita sobre meras apreciaciones que no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, que no logran rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 130.600, "Parente", resol. de 20-IX-2023; L. 131.712, "Putruele", resol. de 9-VIII-2024; L. 131.712, "Putruele", resol. de 9-VIII-2024 y L.132.129, "Scarafia", resol de 26-XI-2025; e.o.).
Ha de recordarse que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurar al mentado vicio, pues éste hace referencia a la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento efectuado por el juzgador, o una grosera desinterpretación material de la prueba (causas L. 124.997, "Petri", resol. de 4-II-2021; L. 130.746, "Gallego", resol. de 26-XII-2023; L. 133.139, "Porfidio", resol. de 4-VI-2025 y L. 132.759, "Rotella", resol. de 26-XI-2025) que en el caso -cabe reiterar- no se evidencia.
III.2. Tampoco es de recibo la objeción planteada en torno al importe determinado en concepto de tratamiento psicoterapéutico.
La crítica que porta el medio de impugnación, que pretende adquirir vigor postulando que las prestaciones en especie establecidas en beneficio del trabajador no son compensables en dinero con fundamento en lo establecido en los arts. 2 de la ley 26.773 y 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo se exhibe novedosa, pues no fue esgrimida en el escrito que contiene a la contestación de la demanda (v. fs. 37/53), ni en la oportunidad de impugnar la pericia médica (v. presentación electrónica de fecha 26-II-2020). En tales condiciones, cobra virtualidad la doctrina que establece que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos que son el fruto de una reflexión tardía, toda vez que no fueron introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de grado (causas L. 124.847, "Mosconi", sent. de 6-II-2023; L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023; L. 133.975, "Toloza", resol. de 27-III-2025 y L. 132.545, "Solis", resol. de 30-III-2025; e.o.).
III.3. Luego, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026, entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído respecto de los agravios analizados en los puntos III.1 y III.2 por encontrarse insuficientemente fundados (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) y declararlo procedente en relación al tratado en el punto III.3, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:15:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:45:59 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:51:06 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:42:48 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:26:27 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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237600292006811293
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:17:19 hs. bajo el número RR-1837-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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