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FLEITAS MÓNICA BEATRIZ C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN S/ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por Mónica Beatriz Fleitas y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que especificó en concepto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y modifs. (v. pronunciamiento de fecha 13-VI-2024).
En lo que resulta de interés, en cuanto al modo de calcular las indemnizaciones que le correspondían al demandante, concluyó, con sustento en la doctrina legal sentada por esta Corte, que debían ser actualizadas tomando como parámetro el Salario Mínimo Vital y Móvil establecido por resolución 4/20 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario, vigente a la fecha de la sentencia. Asimismo, añadió intereses a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de exigibilidad del crédito.
II. La legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 10-VII-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción que contempla el artículo 82 de la ley 15.057 (v. resolución de 24-IV-2025).
En esencia, denuncia vulnerada la doctrina legal que individualiza en el apartado II de su impugnación, agraviándose del parámetro de actualización utilizado por el tribunal. Al respecto, alega que debió emplear alguna de las distintas alternativas que consigna el fallo del Superior Tribunal provincial, es decir, el Coeficiente de Estabilización de Referencia del Banco Central de la República Argentina (CER) o bien el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, corresponde observar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82, primer párrafo, de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según resolución 1.840/2024- por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado (v. resol. de 24-IV-2025), decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente.
Así, la función revisora de esta Sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.519, "Curo", resol. de 1-VII-2025; e.o.).
III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto respecto del agravio traído, toda vez que, mediante el precedente que individualiza (v. fs. 4 del escrito impugnativo), lo que en rigor pretende la impugnante -a través de su mera discrepancia- es la revisión de un tópico por regla privativo del órgano de grado; así, aquel que refiere a la elección del mecanismo de actualización del crédito, labor que -debe destacarse- es fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025; L. 133.022, "Fernández", resol. de 15-X-2025; L. 133.497, "Bascoas", resol. de 26-XI-2025 y L. 134.819, "Sánchez", resol. de 3-VIII-2026).
III. Por lo demás, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores (causas L. 128.586, "Arana", resol. de 15-VI-2022; L. 128.521, "Bruzzo", resol. de 29-VI-2022; L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024 y L. 135.554, "Pedrozo", resol. de 1-VII-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c", resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:14:51 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:45:19 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 10:52:05 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:40:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:24:49 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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231700292006803008
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:07:12 hs. bajo el número RR-1813-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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