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RUÍZ ADRIÁN OSVALDO DANIEL C/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda incoada por el señor Adrián Osvaldo Daniel Ruíz y, en consecuencia, condenó a Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y el adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773, con más intereses, calculados a una tasa pura del seis por ciento (6%) anual (v. pronunciamiento de fecha 2-VII-2025).
En lo que resulta de interés, por mayoría, procedió actualizar el ingreso base mensual utilizando el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-, reduciendo luego el monto resultante a efectos de evitar una suma desmedida.
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 16-VII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 17-VII-2025).
En su presentación, cuestiona que el juzgador de grado redujera el monto actualizado, alegando que la decisión resulta infundada y violatoria de la doctrina que dice aplicar.
Para más, solicita se actualice el crédito mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se le sumen intereses moratorios sin reducción alguna.
III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe inicialmente señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el órgano de grado y el pretendido- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e.o.).
III.2. En ese contexto, y sin perjuicio de otras consideraciones, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, a partir de la denuncia de errónea aplicación del precedente que menciona, lo que en rigor pretende el recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025; L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026 y L. 133.613, "Bentancourt", resol. de 20-IV-2026).
III.3. Tampoco es apta para habilitar la instancia extraordinaria, por el mentado conducto excepcional, la conculcación de doctrina legal citada por la interesada referida al vicio de absurdo (causas L. 122.256, "Mendoza", resol. de 24-IV-2019; L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020; L. 130.050, "Fernández", resol. de 30-IV-2023 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).
Por último, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la de la opinión de los autores, de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023; L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.900, "De mugica", resol. de 11-XII-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, atento a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:14:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:45:24 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 10:52:30 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:40:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:24:55 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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234200292006800526
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:08:10 hs. bajo el número RR-1824-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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