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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Q 80862

Fecha:

29/6/2026

Nro Registro Interno:

RSI-624-26

Carátula Pública:

Ochoteco, Carolina Beatriz c/ Ministerio de Seguridad s/ Pretensión anulatoria - Empleo público. Queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Mancini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Q.80.862 "OCHOTECO CAROLINA BEATRIZ C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA. EMPL. PUBLICO - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I.1. Conforme surge de las constancias acompañadas y aquellas disponibles en el portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV- de esta Suprema Corte, la señora Carolina Beatriz Ochoteco promovió pretensión anulatoria contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de la resolución 2017-639-E-GDEBA-MSGP, dictada en el expediente administrativo 21.100-613.782/17, mediante la cual se dispuso su baja obligatoria del servicio policial. Requirió, asimismo, su reincorporación y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir (v. escr. de demanda de 5-II-2018).

I.2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Azul, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación de la actora. Además, dispuso que la demandada abonara, en concepto de indemnización por daño material, el equivalente al 60% de los salarios dejados de percibir desde la baja y hasta su efectiva reincorporación, tomando como base el sueldo neto actual correspondiente al cargo que ocupaba al momento del cese, con más los intereses allí determinados (v. sent. de 14-VII-2023).

I.3. Apelado dicho pronunciamiento por la parte demandada, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado (v. sent. de 9-XI-2023).

I.4. Contra lo así decidido, Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 29-XI-2023), el que fue rechazado por esta Suprema Corte en la causa A. 79.307, “Ochoteco”, por insuficiente y con remisión a precedentes análogos (v. causa A. 79.307, resol. de 8-X-2024).

II.1. En la etapa de ejecución de sentencia, la señora Carolina Beatriz Ochoteco practicó liquidación. Corrido el traslado pertinente, Fiscalía de Estado la impugnó, cuestionando -en lo que aquí concierne- el cómputo de los años no trabajados como antigüedad y la inclusión de los rubros “riesgo profesional” y “uniforme” dentro del concepto de “sueldo neto actual” fijado en la sentencia (v. presentaciones electrónicas de 12-VIII-2025 y 1-IX-2025).

II.2. Luego de ponderar dichas presentaciones, el juez de grado intimó al Ministerio de Seguridad para que, dentro del plazo de diez días, acompañara la liquidación ordenada en el proceso, considerando que debía incluir los rubros “antigüedad” y “riesgo profesional” en el modo en que ambos habían sido receptados favorablemente. Por otra parte, ordenó que se aclarara, de modo fehaciente y documentado, si correspondía la inclusión del concepto “uniforme”, teniendo en cuenta la normativa invocada, y que -de corresponder- fuera integrado también en la liquidación pendiente (v. resol. de 10-IX-2025).

II.3. Contra dicha decisión, Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación. En lo sustancial, sostuvo que los rubros “antigüedad” y “riesgo profesional” no integraban el concepto de sueldo neto fijado como pauta de condena, y cuestionó asimismo la eventual inclusión del concepto “uniforme”, por entender que ello importaba alterar los términos de la sentencia firme en perjuicio de la demandada (v. presentación electrónica de 18-IX-2025).

II.4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación. Para así decidir, señaló que la resolución recurrida no había aprobado liquidación alguna, sino que se había limitado a ordenar a la demandada practicarla bajo las pautas fijadas en la sentencia y a requerirle una aclaración documentada acerca de la eventual procedencia del concepto “uniforme”. Sobre esa base, concluyó que no se advertía el gravamen invocado por la apelante ni, por tanto, el interés necesario para habilitar la intervención de la alzada (v. resol. de 4-XII-2025).

II.5. En lo que aquí concierne, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra dicho pronunciamiento (v. present. electr. de 23-XII-2025), el que denegado -con sustento en la ausencia de definitividad de la resolución impugnada- (v. resol. de 14-IV-2026), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de 22-IV-2026).

III. Pasando al abordaje del remedio interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía prevista por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por el citado artículo y tales cuestiones, en cuanto corresponden al cumplimiento de lo ya decidido y firme, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (doctr. causas Q. 75.443, "Scarimbolo", resol. de 14-VIII-2019; Q. 77.107, "Sampayo", resol. de 10-XII-2021; Q. 77.523, "Comba", resol. de 11-II-2022 y Q. 79.198, "Atanor SCA", resol. de 19-IV-2024, e.o.).

El apartamiento de tal principio solo se ha admitido por vía de excepción en aquellos casos en que media violación de la cosa juzgada, situación que no se demuestra en la queja traída, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal de Alzada expresó que la resolución apelada no aprobó liquidación alguna, sino que se limitó a intimar a la demandada a practicar la liquidación ordenada en autos, bajo las pautas establecidas en la sentencia firme (conf. doctr. causas C. 123.440, "Cassataro", resol. de 25-IX-2019; C. 123.471, "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociacion Civil", resol. de 6-XI-2019; C. 123.704, "Bressan", resol. de 27-VIII-2020; C. 126.440, "Consorcio De Propietarios Dallo Xi", resol. de 29-IX-2023; e.o.).

En tales condiciones, lo así juzgado no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, sin que se observen acreditados en la presente queja motivos suficientes que, en el marco procesal descripto, permitan de modo excepcional apartarse de dicha regla (doctr. causas C. 115.794 y C. 118.405, cits.; C. 122.975, "Michat", resol. de 10-IV-2019).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y desestimar la queja traída (arts. 278 y 292, CPCC; 60, CCA y Acordada 4068). Con costas (art. 31, ley 14.967).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y archívese.

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


REFERENCIAS:

Domicilio Electrónico: comparato@fepba.gov.ar

Funcionario Firmante: 18/06/2026 16:01:34 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:43:11 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:44 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:16:07 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:39 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:39:01 hs. bajo el número RR-624-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: To-So-Ko-Mancini