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Q.80.705 "WAYTTON VICTOR JOSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. EMPL. PUBLICO - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
AUTOS Y VISTOS:
I.1. Conforme surge de las constancias acompañadas y de aquellas disponibles en el portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV- de esta Suprema Corte, el señor Victor Jose Waytton promovió demanda contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la RESO-2025-1230-GDEBA-MSGP por la cual el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires declaró encuadradas dentro de las previsiones del art. 339 del anexo del decreto reglamentario 1050/09, las lesiones que aquel sufriera. A partir de dicha anulación, solicitó la modificación de la calificación legal del infortunio (la cual entiende que debería ser determinada en los términos de los arts. 51 de la ley 13.982 y 338 del decreto reglamentario 1050/09). En consecuencia, pidió el reconocimiento y condena de la demandada al pago de las sumas mensuales correspondientes al subsidio establecido en el art. 1 de la ley 13.985, por todos los períodos de incapacidad laboral imputable a las lesiones sufridas con fecha 25-XII-2020. Asimismo, requirió que dichas mensualidades sean equivalentes a lo que por todo concepto, y a valores actuales, perciba un Teniente Primero del Subescalafón General de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Planteó que, para ello, deberá declararse la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto reglamentario 149/10. También solicitó, eventualmente, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 inc. b del mencionado reglamento, en tanto disponen que aquellos efectivos que hayan perdido de manera definitiva la capacidad para realizar tareas operativas deberán contar con una incapacidad igual o superior al 50% T.O. (v. presents. electrs. de 15-VII-2025 y 5-IX-2025).
I.2. Una vez sustanciada la acción, la demandada interpuso excepción previa de inadmisibilidad parcial de la pretensión, en los términos del art. 35 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en la falta de caso o controversia que habilite la vía judicial (v. present. electr. de 29-IX-2025).
Adujo que el actor intenta judicializar en forma simultánea planteos que deben tratarse en forma sucesiva, por depender de trámites propios, como son: 1) la recalificación de lesiones; ii) el otorgamiento del beneficio previsto en el art. 1 de la ley 13.985; iii) el reajuste del monto de ese subsidio con tacha del art. 3 del decreto 149; y iv) que se le reconozca el derecho al pago retroactivo de las sumas reclamadas.
Entendió que a lo único que debe ceñirse la demanda en traslado es a la cuestión vinculada a la anulación de la resolución que califica las lesiones (para saber si ocurrieron por motivo o en ocasión del servicio, o por acto de servicio), deviniendo a su vez una cuestión prejudicial de la que depende todo análisis ulterior (autónomo) sobre temas sucesivos (subsidio, reajuste, retroactivos, etc.), en relación a los cuales todavía no existe caso o controversia (ni puede suponerse que exista uno implícito por el debate suscitado), porque en relación a ellos no se generó ningún planteo en sede administrativa que haya sido rechazado.
I.3. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Pergamino rechazó la excepción de inadmisibilidad parcial de la demanda planteada por Fiscalía de Estado y, en consecuencia, ordenó reanudar el cómputo del plazo para contestar la demanda (confr. art. 36, inc. 1, CCA; v. resol. de 17-X-2025).
Para así decidir, consideró que la demandada plantea que el actor no ha agotado la vía administrativa, en tanto no inició procedimiento alguno con miras a percibir un subsidio, que -en rigor de verdad- se encuentra concatenado a un planteo del señor Waytton que fue resuelto por la autoridad interviniente en forma distinta a la pretendida por aquel.
Explicó que las lesiones que sufrió el demandante fueron encuadradas por el Ministro de Seguridad en los términos del art. 339 del Anexo del decreto 1050/09 y el actor pretende que dicho encuadramiento sea determinado por el art. 51 de la ley 13.982, encasillamiento que -según afirma- otorgaría el derecho a percibir el subsidio dispuesto por el art. 1 de la ley 13.985, el cual no fue solicitado por el señor Waytton en orden a lo que se decidió en sede administrativa con motivo de la normativa aplicada por la demandada a su situación.
Entendió que pretender el sostenimiento de la exigencia al actor de requerir el pago de un subsidio establecido legalmente para situaciones ajenas normativamente al encuadramiento efectuado por la propia demandada, luce como un "ritualismo inútil" al que refiere el art. 14 inc. b del Código Contencioso Administrativo, pues conforme a lo que surge de lo actuado tanto en sede ministerial, como ante estos estrados, se trata de uno de esos supuestos en los que media "...una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación...", advirtiéndose en este punto la infructuosidad cierta del procedimiento administrativo.
I.4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó la excepción previa de inadmisibilidad parcial de la demanda opuesta por la demandada. Invocó lo resuelto por esa Cámara en la causa n° 4236 "Lucero", resolución interlocutoria de 3-X-2023 (v. sent. interloc. de 3-II-2026).
II. Disconforme con dicho pronunciamiento, Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. electr. de fecha 23-II-2026), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (v. resol. de fecha 10-III-2026), motivó la presente queja (v. presentación de fecha 19-III-2026).
III.1. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de remedios extraordinarios, entendiéndose por tal a aquella que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución (doctr. causas Q. 74.472, "Luis Serrano", resol. de 23-XI-2016; Q. 75.004, "Burzi", resol. de 13-XII-2017; Q. 76.266, "Nazhur", resol. de 11-III-2020; Q. 77.290, "Colman", resol. de 22-IX-2021; Q. 78.954, "Moliendas Del Sur SA", resol. de 8-XI-2023, e.o.).
En este supuesto, el Tribunal de Alzada confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, desestimó la excepción de inadmisibilidad parcial de la pretensión intentada por la demandada y ordenó reanudar el plazo para contestar la demanda. Así, en tanto no se advierte la presencia de alguna circunstancia que, por excepción, permita concluir lo contrario, la sentencia impugnada no produce el aludido efecto (conf. causas Q. 79.089, "Lucero", resol. de 6-V-2024; Q. 79.138, "Serafini", resol. de 26-VI-2024; Q. 79.178, "Nieva" y Q. 79.186, "Bordon", resols. de 11-VII-2024; Q. 79.098, "Ribas", resol. de 28-VIII-2024; Q. 79.571, "Alcon", resol. de 21-X-2024; Q. 79.687, "Gorosito", resol. de 30-XII-2024; Q. 79.909, "Bustos", resol. de 4-VI-2025; Q. 79.966, "Ruiz", resol. de 17-VII-2025; Q. 80.009, "Clavijo", resol. de 27-VIII-2025 y Q. 80.175, "Gimenez", resol. de 18-IX-2025; Q. 80.413, "Colavitti", resol. de 11-XII-2025 y Q. 80.541, "Altamirano", resol. de 3-III-2026; e.o).
III.2. La regla general aludida no aparece conmovida, en el presente, por la invocación de precedentes alusivos a la existencia de "gravedad institucional".
Cabe adunar que, en el ámbito del recurso federal y también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no corresponde hacer lugar a su invocada existencia si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su concurrencia (doctr. causas A. 78.617, "Gomez", resol. de 7-IX-2023; Q. 78.402, "Barrio", resol. de 4-X-2023; A. 78.731, "Luna", resol. de 11-X-2023; CSJN Fallos: 303:221), circunstancia que no se constata en el caso.
III.3. Por último, con respecto a la denuncia de existencia de cuestiones federales -más allá de destacar que no se aprecia su existencia en este caso- no obsta a la solución adoptada, en tanto las normas procesales que establecen que los recursos extraordinarios locales solo proceden contra las sentencias definitivas, no importan restricción alguna a las posibilidades de recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que el recurso federal también procede únicamente contra dicha clase de providencias (doctr. CSJN in re "Strada" y "Di Mascio"; Q. 74.702, "Scarimbolo", resol. de 10-V-2017; Q. 75.688, "Tolosa Paz", resol. de 13-III-2019; Q. 76.618, "Fisco de la Provincia de Buenos c/ Medina", resol. de 19-III-2021; Q. 78.129 "Carrete", resol. de 13-IX-2022).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y desestimar la queja traída (arts. 278 y 292, CPCC; 60, CCA y Acordada 4068). Con costas (art. 31, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y archívese.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: aactis@fepba.gov.ar
Funcionario Firmante: 23/06/2026 14:43:05 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/06/2026 12:41:13 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2026 17:20:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 10:15:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2026 11:34:33 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/06/2026 11:38:45 hs. bajo el número RR-610-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: To-So-Ko-Carral
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