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VELIZ MARCELINO ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la acción promovida por el señor Marcelino Alejandro Veliz y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 11-VII-2024).
En lo que resulta de interés, actualizó el valor del ingreso base mensual conforme lo indicado en el fallo.
II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 12-VIII-2024), el que fue concedido por el a quo el 9 de septiembre de 2024.
En su presentación, con denuncia de violación de la doctrina legal que menciona, objeta, en sustancia, el método utilizado por el sentenciante de origen para calcular el ingreso base mensual. En ese sentido, propone el empleo del Coeficiente de Estabilización de Referencia del Banco Central de la República Argentina (CER).
Seguidamente, cuestiona que no se hayan aplicado intereses sobre el capital de condena.
III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe inicialmente señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el sentenciante y el pretendido- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley ritual del fuero. De allí que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e.o.).
III.2. En ese contexto, y sin perjuicio de otras consideraciones, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que menciona, lo que en rigor pretende el recurrente -por su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025; L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025; L. 133.658, "Miner", resol. de 13-III-2026 y L. 134.872, "Ritchanaporn", sent. de 1-VII-2026).
III.3. Finalmente, y respecto del restante agravio referido a los intereses, resulta carente de idoneidad la cita del precedente que menciona en el apartado II.3.b. (v. pág. 5 del escrito de fecha 12-VIII-2024), toda vez que se limita a su simple mención, sin explicar cómo o en qué forma aquel resultaría vulnerado (art. 279, CPCC), pues -cabe recordar- es carga específica del recurrente no sólo denunciar la doctrina legal violada o erróneamente aplicada, sino que acompañar tal invocación con la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se habría producido (causas L. 132.646, "Valdivia", resol. de 28-IV-2025 y L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2026 12:14:17 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/08/2026 09:45:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:50:27 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2026 09:58:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2026 10:51:41 - KROTTER Juan Jose - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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242500292006802693
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 18/09/2026 12:48:14 hs. bajo el número RR-1921-2026 por KROTTER JUAN JOSE.
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