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La Plata, 13 de Agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1. Antecedentes.
1.a) Mediante resolución dictada el día 24/04/2026, la Sra. Jueza de la instancia previa decidió: “Toda vez que no se encuentra debidamente acreditada en autos la percepción de la cuota alimentaria del principal obligado (J. I. L.), y por ende se mantienen en el caso de autos los presupuestos del art. 668 del CCyCN, no ha lugar al levantamiento del embargo y cese de retención peticionada con fecha 8 de abril de 2026, TODO LO QUE ASÍ DEJO RESUELTO (arts. 161, 203, CPCC)”
1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó el alimentante, abuelo paterno de la niña J., a través del recurso de apelación que viene fundado en la pieza del día 06/05/2026; donde comenzó por referir que la resolución causa un gravamen irreparable al mantener la carga económica sobre un adulto mayor.
Sostuvo que el fallo incurrió en un error en la apreciación de las constancias de la causa al exigir prueba adicional de recepción de los fondos, toda vez que en el expediente consta el libramiento del oficio al Ministerio de Seguridad en septiembre de 2024 para la retención del 20% de los haberes del progenitor, así como la contestación de dicho organismo en octubre de 2024 confirmando la tramitación del descuento directo.
.Asimismo, argumentó la inexistencia de los presupuestos del artículo 668 del CCCN, afirmando que la dificultad para percibir los alimentos del progenitor cesó al ser este empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con ingresos estables e ingreso en enero de 2023. Señaló que la cuota del 20% derivó de un acuerdo de partes celebrado el 27 de septiembre de 2021 y que la progenitora no solicitó un aumento por la vía correspondiente.
Citó jurisprudencia referente al cese de la cuota del abuelo ante el pago del obligado principal. Por último, alegó la vulneración del carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, sosteniendo que no debe tratarse como una obligación solidaria ni afectar el derecho de propiedad de un adulto mayor. A fin de acreditar sus dichos en la alzada, acompañó los recibos de sueldo del progenitor correspondientes a octubre de 2024 y al primer trimestre de 2026 -los cuales reflejarían el descuento corriente y el cobro de cuotas adeudadas por un retardo administrativo del empleador-, el oficio de solicitud de embargo, la contestación del Ministerio de Seguridad, el expediente administrativo y el certificado de revista.
1.c) Dicha postura mereció la réplica de la contraria, por medio de los fundamentos vertidos en el escrito que se presentara el día 26/5/2026, donde, en representación de su hija menor de edad, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Negó los hechos expuestos por el apelante y sostuvo que el cese de la retención del 7,5% sobre los haberes del abuelo paterno resulta contrario al interés superior de la niña, no habiéndose registrado una alteración en las circunstancias fácticas que justifique la reducción pretendida.
Remarcó el dictamen de la Asesoría de Incapaces del 15/04/2026, el cual avaló el mantenimiento de ambos porcentajes. Detalló la evolución histórica de la pretensión alimentaria y explicó que en agosto de 2015 se acordó una cuota del 15% a cargo del abuelo debido a que el padre no poseía empleo, mientras que en la audiencia del 27/09/2021 -con la presencia de ambos obligados- se fijó el 20% sobre los haberes del progenitor (quien había ingresado al mercado laboral) conjuntamente con un 7,5% a cargo del abuelo como cuota complementaria para no reducir el nivel de ingresos que percibía la niña. Indicó que dicha estructura fue homologada y consensuada, subsistiendo tras el cambio de empleador del padre en enero de 2023 hacia el Ministerio de Seguridad.
Argumentó que el abuelo pretende interrumpir dicho aporte tras cinco años de vigencia, y advirtió sobre la inestabilidad laboral del progenitor motivada por padecimientos de salud mental, adicciones y episodios de violencia que derivaron en medidas de protección.
Negó la extinción de la condición de subsidiariedad prevista en el artículo 668 del CCCN, sosteniendo que la cuota actual no se fundó en la falta de empleo del padre sino en un acuerdo compositivo para cubrir las necesidades de la niña. Destacó la naturaleza flexible de la subsidiariedad en el régimen legal vigente y el carácter rebus sic stantibus de los alimentos.
Añadió que ella, la madre, asume de manera exclusiva la manutención y el cuidado personal de la niña de forma unilateral, contando con ingresos de $500.000 mensuales, en tanto el abuelo goza de un haber previsional elevado como retirado del Servicio Penitenciario. En relación a la prueba acompañada en la Alzada, se opuso a su incorporación por extemporánea y violatoria del principio de preclusión procesal.
Manifestó, en definitiva, que la acreditación de los descuentos al progenitor mediante los recibos de sueldo y las actuaciones administrativas no alteran el fundamento central de la decisión, consistente en resguardar el principio de progresividad y el interés superior del niño ante la ausencia de motivos probados para reducir la masa alimentaria.
1.d) En fecha 11/6/2026, la Asesoría de Menores N° 2 de La Plata emitió dictamen concluyendo que los argumentos del apelante no logran conmover lo decidido por el juzgado. Precisó que el hecho de que existan retenciones sobre los haberes del progenitor no basta para probar que las necesidades alimentarias de la niña estén garantizadas únicamente por el obligado principal, ni justifica eliminar la obligación a cargo del abuelo paterno. Además, remarcó la falta de acreditación sobre la percepción efectiva de la cuota alimentaria por parte de la niña atendiendo al principio del interés superior.
2. Tratamiento de los agravios.
2.a) Ingresando en el análisis de la cuestión introducida, corresponde liminarmente mencionar que la deducción del 7,5 % sobre los haberes previsionales del abuelo recurrente, obedece al estricto cumplimiento del convenio alimentario expresamente acordado entre las partes y oportunamente homologado por el órgano judicial el 27/09/2021: “…las partes aquí presentes con contestes en reducir el porcentaje que le retienen al señor M. A. L. a un siete como cinco por ciento (7,5%) y consecuentemente, acuerdan una cuota alimentaria a cargo del señor J. I. L. en favor de la niña J. en un veinte por ciento (20%) que por todo concepto percibe como empleado de la empresa….”, que fuera debidamente homologado el 28/10/2021.
En este orden, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que, si bien la obligación alimentaria de los abuelos, por provenir del parentesco, reviste carácter subsidiario (arts. 537 y 668 del CCCN), tal nota no importa conferirle una rigidez incompatible con la finalidad asistencial de la prestación ni determina, por sí sola, que su extensión deba coincidir o quedar necesariamente limitada por la obligación establecida a cargo del progenitor. Y asimismo, se ha señalado reiteradamente que la obligación alimentaria es circunstancial y variable, por hallarse estrechamente vinculada con los presupuestos de hecho que la condicionan, de modo que la decisión que la reconoce y cuantifica no causa estado y puede ser modificada cuando se acredite una alteración de la plataforma fáctica considerada al establecerla (esta Sala, causas 118.211, RS 82/15; 119.496, RSD 12/16; causa 133.114, sent. del 8/2/2024; e.o.).
Desde esa perspectiva, la circunstancia invocada por el recurrente relativa a que actualmente se practica de manera regular la retención del 20% sobre los haberes del progenitor no produce, por sí sola, la extinción automática de la prestación del 7,5% asumida por el abuelo paterno. En el caso, dicho aporte fue expresamente convenido en forma simultánea con la cuota correspondiente al progenitor y posteriormente homologado, integrando ambos porcentajes la prestación alimentaria acordada en favor de la niña.
Por ello, quien pretende actualmente su cese o modificación debe demostrar una variación relevante de las circunstancias tenidas en consideración al celebrarse aquel acuerdo, extremo que no puede tenerse por configurado con la sola acreditación de la mecánica de retención sobre los haberes del obligado principal, en ausencia de prueba suficiente acerca de una correlativa modificación de las necesidades de la alimentada o de las restantes circunstancias que determinaron la conformación de la cuota (Esta Sala, causas 118.211, RS 82/15; 119.496, RSD 12/16; causa 133.114, sent. del 8/2/2024).
Siguiendo lo expuesto, entonces, y en consonancia con lo dictaminado por la Señora Asesora de Menores e Incapaces, el argumento del apelante referido a que el progenitor comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se le efectúa de forma regular la retención directa del 20% de sus haberes, no alcanza para revertir la fundamentación de la resolución recurrida. La misma, destacó además que el obligado principal no cumplió ni demostró en forma fehaciente el acabado cumplimiento del acuerdo en la forma pactada a lo largo del tiempo; y si bien el apelante invocó el alta laboral actual del padre para alegar que el cobro estaría asegurado, lo cierto es que la mera constatación del empleo del progenitor no desvirtúa lo decidido.
Al respecto, corresponde destacar que aun cuando se tuviera por plenamente acreditada la percepción efectiva del 20% sobre los haberes del progenitor mediante el descuento dispuesto al Ministerio de Seguridad, tal extremo resulta irrelevante para conmover lo resuelto en la instancia de origen. De allí que la alegada efectivización del descuento al principal obligado no constituye un evento novedoso capaz de extinguir la masa alimentaria global acordada (27,5%) para la cobertura integral de las necesidades de la niña (art. 659 del CCCN).
Es que las necesidades de la niña, sobre las cuales no se introdujeron modificaciones actuales, fueron evaluadas al momento de celebrar el convenio considerando la sumatoria de ambas cuotas, integrando una unidad prestacional destinada a garantizar su sostenimiento integral. Y en este orden, es propicio destacar que para modificar o dejar sin efecto los términos de un acuerdo alimentario homologado que se encuentra firme, la parte interesada debe acreditar de manera fehaciente una variación sustancial y objetiva en los presupuestos de hecho que le sirvieron de base, conforme lo prevé el artículo 647 del CPCC, es decir, que la obligación alimentaria tiene la característica de ser circunstancial y variable y que la decisión que la fija no causa estado, pudiendo modificarse cuando cambia la plataforma fáctica relativa, entre otros elementos, a las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante, lo que no se verifica en el caso (Esta Sala, causas 118.211, RS 82/15; 119496, RSD 12/16; e.o.). En este lineamiento, deviene asimismo estéril abordar la prueba documental acompañada por el recurrente al momento de expresar agravios -recibos de sueldo, certificados y actuaciones administrativas-. Sin perjuicio de que los mismos no revisten el carácter de hechos o documentos nuevos sobrevinientes que alteren la pretensión de fondo, lo cierto es que tales constancias se limitan a respaldar el alta laboral del padre y la mecánica de retención, extremo que, como ya se explicitara, no demuestra en modo alguno la remoción de los presupuestos fácticos que sirvieron de base al fijar los alimentos.
Ello así, en este estado, desarticular la retención en los haberes del abuelo, implicaría cercenar en forma intempestiva e injustificada lo acordado, afectado a la subsistencia de la niña y contraviniendo el principio de tutela judicial efectiva, la doctrina de los actos propios y el interés superior del niño (art. 3 de la CDN., Ley 26.061 y art. 706 del CCCN).
Ello, sin soslayar que el recurrente resulta sujeto de tutela preferente en los términos de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, más dicha condición de vulnerabilidad no autoriza a deducir el cese automático de la cuota alimentaria en el caso concreto. En efecto, atendiendo a las particularidades de la causa precedentemente descriptas, una ponderación armónica y conjunta de todos los factores en juego, confirman en la actualidad las necesidades impostergables de su nieta (Esta Sala, causa 133.114, “P. L. M. c/ P. M. D. C. s/ Alimentos”, sentencia del 8/2/2024, Reg. 6/24).
Por último, no obstante lo resuelto precedentemente, y dado el carácter mutable de la materia alimentaria, corresponde dejar expresamente a salvo que lo aquí decidido no obsta a que el alimentante pueda promover el cese o la modificación de la cuota en la instancia de origen en cualquier momento, acreditando debidamente las nuevas circunstancias fácticas y los extremos de ley requeridos a tal fin (art. 647 CPCC).
POR ELLO y fundamentos expuestos, de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Menores, se confirma la resolución recurrida del 24/04/2026, manteniéndose la retención del 7,5% sobre los haberes previsionales del Sr. M. A. L., sin perjuicio del derecho que le asiste de peticionar en cualquier momento el cese o modificación de la cuota alimentaria en la instancia de origen y con la debida acreditación de los presupuestos de ley (art. 647 del CPCC). Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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