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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 131904

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Rincón, Rubén Edgardo contra La Segunda ART. SA. Accidente de trabajo - acción especial

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - MAR DEL PLATA (TT0200 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.904, "Rincón, Rubén Edgardo contra La Segunda ART. SA. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores: Torres, Soria, Kogan, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó lo peticionado por la titular de la Unidad Funcional de Defensa n° 3 departamental, contra la providencia resuelta por uno de los magistrados en la que se había ordenado su intervención en las presentes actuaciones (v. pronunciamiento de 30-XI-2023).

Se interpuso, por la funcionaria nombrada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 18-XII-2023).

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 11-IX-2024), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente rechazó lo peticionado por la titular de la Unidad Funcional de Defensa n° 3 departamental, con motivo de la decisión por la que se dispuso su intervención en la causa, a fin de que represente a los eventuales sucesores del actor fallecido (v. pronunciamiento de 30-XI-2023).

Para así decidir, el juzgador señaló que la doctrina citada por la interesada no es aplicable al derecho del trabajo por referir a acciones civiles, a lo que adunó que el proceso laboral se encuentra regulado por normas de orden público, en el que rige el deber de impulso procesal de oficio, de acuerdo a lo normado en los arts. 11 y 12 de la ley 11.653.

Agregó a ello que la representación legal en juicio resulta obligatoria, y que del texto de los arts. 43 y 53 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 33 de la ley 14.442, no surge distinción en orden a si la ejercida por el defensor oficial lo es respecto de la parte actora o demandada.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la titular de la Unidad Funcional de Defensa n° 3 departamental, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 375 inc. "d" del Código Civil y Comercial de la Nación; 33 inc. 2 de la ley 14.442; 43, 53 inc. 5, 59, 60 y 341 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal que cita.

Afirma que al resolver del modo en que lo hizo, el juzgador se ciñó al texto expreso de los arts. 43 y 53 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial, sin integrarlos con el art. 33 inc. 2 de la ley 14.442, que circunscribe la intervención del defensor oficial a la representación de las personas ausentes citadas a juicio, pero en alusión a las demandadas y en observancia de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, sin que corresponda suplir el interés del promotor del pleito o, como en el caso, de sus herederos. Invoca en apoyo de su tesitura los precedentes de este Tribunal C. 120.875, "Morales" y C. 120.248, "Martinelli", entre otros.

Refiriéndose concretamente al fundamento blandido por el tribunal de grado, en orden a que los precedentes citados por la interesada no son aplicables al derecho del trabajo. Afirma que en la especie se encuentran en juego derechos litigiosos pertenecientes al acervo sucesorio, sin afectación del principio de irrenunciabilidad, ya que el tema en discusión no es un derecho propio del trabajador, sino la expectativa de un eventual derecho hereditario. Cita jurisprudencia de otros tribunales.

Seguidamente, postula que ordenar la actuación del defensor oficial para que represente a los supuestos sucesores ausentes del actor fallecido, implica alterar su función específica, cual es velar por la defensa de los derechos de los justiciables.

Manifiesta que en los fallos de esta Corte antes citados, se resolvió que la designación pretendida conlleva a la desnaturalización de la función propia del defensor oficial, en tanto más que resguardarse la defensa de los derechos de los justiciables importa transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado libremente a asumir sus derechos, respecto de quienes se desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial iniciada, con infracción de normas sustanciales tales como las contenidas en el art. 1.881 inc. 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield derogado, reproducida en el art. 375 inc. "d" del Código Civil y Comercial de la Nación y a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 18 y 19 de la carta magna.

III. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, considero que el recurso prospera.

III.1. Liminarmente se impone señalar que el medio extraordinario de impugnación bajo análisis fue concedido por el tribunal de grado —en decisión que no resultó objetada— en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 —aplicable al caso—, toda vez que el valor del litigio —se dijo— no supera la suma determinada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local (v. resol. de fecha 26-XII-2023).

En tales condiciones, la función revisora de esta Suprema Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal (causas L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024; L. 120.753, "Lovera", sent. de 30-XII-2024; L. 131.517, "Gamarra", sent. de 1-IX-2025 y L. 131.509, "Hidalgo", sent. de 9-X-2025).

III.2.a. Desde esta perspectiva, como se verificó en el precedente L. 131.685, "Domínguez" (sent. de 26-V-2026), y acontece idéntica situación en el caso de autos, acierta la recurrente cuando denuncia transgredida la doctrina legal establecida en las causas C. 120.875, "Morales" y C. 120.248, "Martinelli" (sents. de 29-IX-2017).

En dichos precedentes esta Corte abordó y resolvió una problemática sustancialmente análoga a la aquí traída a juzgamiento, en el marco de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las respectivas titulares de Unidades de Defensa Oficial contra su designación como representantes de los presuntos herederos de la parte actora, en juicios de neto carácter patrimonial, y luego del agotamiento de las diligencias tendientes a la individualización y citación de esos eventuales legitimados.

En lo que interesa destacar, allí se dijo (con remisión a los términos dictaminados por el Ministerio Público) que la designación de marras conllevaba la desnaturalización de la función propia del defensor oficial "...en tanto más que resguardarse la defensa de los derechos de los justiciables importa [...] transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado libremente a asumir sus derechos, respecto de quienes se desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial iniciada, con infracción a normas sustanciales tales como las contenidas en el art. 1881 inc. 16 del Código Civil de Vélez Sársfield derogado, reproducida en lo que aquí interesa señalar, en el art. 375 inc. 'd' del Código Civil y Comercial de la Nación y a las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 18 y 19 de la Carta Magna...".

Finalmente, se circunscribió dicha particular intervención de los defensores oficiales a la representación de las personas ausentes citadas a juicio (en el sentido de demandadas), en observancia de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18, Const. nac.), sin que le quepa suplir el interés del promotor de la acción o, como en el caso, de sus herederos.

III.2.b. En el sub examine se ventila un reclamo de carácter patrimonial, cuyos eventuales legitimados —presuntos herederos del trabajador fallecido— no se han presentado a hacer valer sus derechos, sin perjuicio de las diversas diligencias llevadas a cabo a tal fin, por lo que la similitud en este aspecto con los antecedentes cuya vulneración se invoca resulta palmaria.

Y a pesar de resultar el presente caso un litigio de linaje laboral —a diferencia de aquellos propios del ámbito adjetivo civil y comercial en los que se diseñó la doctrina que se invoca violada—, vale señalar que ni el principio de impulso oficioso que integra la fisonomía del fuero del trabajo ni el particular carácter de las normas de fondo del ordenamiento laboral se hallan en juego en el caso con virtualidad para emprender un camino distinto al trazado por este Tribunal en las causas C. 120.875, "Morales" y C. 120.248, "Martinelli", ya referidas. Antes bien, el tema a dilucidar radica en torno a la procedencia —o no— de la intervención del defensor oficial en un supuesto en el que —al igual que en las causas de referencia— se pretende transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos sujetos que no se presentaron a hacer valer sus derechos, aspecto regido por disposiciones de índole sustancial que nutren la doctrina legal de referencia, y al cabo, permiten ingresar en el tópico en el estrecho marco en el que transita el examen del recurso y —como se ha adelantado— definen la favorable acogida de la impugnación.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la decisión impugnada, debiendo los autos remitirse a la instancia de origen, para que prosigan según su estado.

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Así lo voto.

El señor Juez doctor Soria y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, los autos se remiten al tribunal de origen a fin de que prosigan según su estado.

Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:36 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:31:29 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:35 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:52:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:34:14 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:22:18 hs. bajo el número RS-101-2026 por DI TOMMASO ANALIA.