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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 130744

Fecha:

2/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Iturria, Franco Nahuel contra Galeno ART S.A. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.744, "Iturria, Franco Nahuel contra Galeno ART S.A. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda e impuso las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 14-III-2023).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 3-IV-2023).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Franco Nahuel Iturria y condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557.

Para así decidir, juzgó acreditado que como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 17 de marzo de 2017, el trabajador padece lesiones en el hombro izquierdo, y en la mano, tobillo y rodilla del lado derecho, que lo incapacitan —conforme la aplicación del baremo del decreto 659/96— en un 26,8% de la total obrera (v. pronunciamiento, págs. 4/9).

Al cuantificar la prestación de condena, fijó el valor mensual del ingreso en un monto que —dijo— concordaba con el indicado en la demanda y las constancias del caso (v. documentación obrante a fs. 413). Con arreglo a ello y al porcentaje de minusvalía definido, calculó su importe.

En cuanto a los intereses, dispuso que se liquidasen desde que el crédito es debido (alta médica fijada el día 20-IV-2017) y hasta la notificación de la demanda (12-IV-2018) a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, los que luego —conforme lo establecido en el art. 770, inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación— debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que adquiriese firmeza de la sentencia. Además, a la suma resultante y hasta su efectivo pago, afirmó que debía aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días.

Asimismo, rechazó sendos planteos de inconstitucionalidad efectuados en la demanda por juzgarlos dogmáticos y genéricos.

Por último, no acreditado el nexo causal adecuado entre el hecho dañoso y la conducta endilgada a la aseguradora, rechazó la demanda en cuanto procuraba el cobro de una indemnización por daños y perjuicios.

II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14, 14 bis, 19 y concs. de la Constitución nacional; 12 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; preámbulo primer párrafo; 7, 10.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo segundo párrafo; 5.1, 5.2, 8, 11.1, 21.2, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; preámbulo primer párrafo y art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; preámbulo, arts. 10.1 y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 11 del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo; 1.113 y 1.109 del Código Civil y Comercial de la Nación; 11 de la ley 27.348; leyes 25.280 y 26.378; art. 1, apartado 2 inc. "b", 6, 8, 11 y 14 de la ley 24.557; 1 de la ley 26.773; 163 inc. 5 y 6; 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 incs. "d" y "e"; 47 de la ley 11.653; y de la doctrina que cita.

II.1. Señala que el tribunal de grado incurrió en una contradicción al reconocer el daño estético del trabajador, y excluirlo del cálculo de la incapacidad en razón de no estar prevista en los baremos del decreto 659/96. Esgrimiendo que el mentado decreto contempla dicho daño, sostiene que lo decidido vulnera los principios constitucionales de indemnidad y reparación integral, y que la omisión injustificada en la que incurrió el sentenciante arroja como resultado un resarcimiento insuficiente.

II.2. Expresa que se arribó a una condena notoriamente injusta y disociada de la realidad económica al utilizar para computar la prestación la remuneración vigente al momento del infortunio. Asevera que las leyes 23.928 y 25.561, en cuanto prohíben la indexación, resultan inconstitucionales pues actúan pulverizando el valor adquisitivo del crédito laboral y desnaturaliza el principio de reparación integral.

En el punto, objeta que el a quo no haya aplicado las normas que contiene el decreto 669/19, de eficacia inmediata sobre las consecuencias no consolidadas de la relación jurídica.

II.3. Por último, denuncia absurdo en la valoración de la prueba y en el razonamiento del tribunal, expresa que el fallo incurre en un vicio lógico al concluir que la aseguradora brindó todas las prestaciones médicas, pues se basó en una lectura parcial de la pericia contable, omitiendo ponderar el período de desprotección tras el rechazo inicial del siniestro.

III. El recurso no prospera.

III.1. No resulta atendible la objeción emparentada con el porcentaje de incapacidad reconocido en el fallo y el daño estético al que alude el quejoso.

El recurrente trae una cuestión cuya definición se inscribe en una atribución privativa de los jueces de grado que, como tal, solo es revisable si se demuestra absurdo (causas L. 126.343, "Arias", sent. de 10-VII-2023; L. 128.206, "Conti", sent. de 30-XII-2024; L. 130.494, "Acuña", sent. de 26-XI-2025 y L. 131.601, "Dell Oro", sent. de 15-X-2025).

Sin embargo, no logra acreditar la configuración de tan extremo vicio.

El contenido del agravio solo refleja la mera disconformidad del interesado con lo resuelto en la sentencia, sin aportar —como es menester— una explicación tendiente a evidenciar que la apreciación efectuada por los magistrados de grado de las actuaciones judiciales involucradas, sea el producto de aquel error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa y que caracteriza al absurdo (causas L. 127.038, "Guerrero", sent. de 19-XII-2022; L. 121.958, "Lamuraglia", sent. de 7-IX-2023; L. 129.380, "Sartorelli", sent. de 8-II-2025 y L. 131.072, "Diez", sent. de 17-IX-2025).

El razonamiento que condujo al sentenciante a determinar las lesiones padecidas por el operario y, consecuentemente, el grado de incapacidad, en el marco del baremo que juzgó aplicable, se sustentó en la valoración integral de los dictámenes periciales médicos obrantes en autos. Y en ese contexto, determinó que, si bien el actor presentaba secuelas estéticas, cuya mejora mediante tratamiento resultaba aconsejable, estas no revestían el carácter de "daños incapacitantes" en los términos de la normativa sistémica (v. pronunciamiento, pág. 7).

El impugnante no se encarga de atacar idóneamente las motivaciones que dotan de estructura al pronunciamiento de grado.

No cabe sino recordar las directrices de esta Corte que tachan de insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no contiene un concreto y eficaz ataque de todas las conclusiones fácticas volcadas por el tribunal de origen en función que le compete privativamente (causas L. 123.516, "Ramos", sent. de 9-XI-2021; L. 129.204, "Sokol", resol. de 29-XII-2022; L. 129.240, "G., G.", sent. de 20-XI-2024 y L. 131.961, "Garrido", sent. de 27-X-2025).

III.2. Reordenando la secuencia de los agravios, análogas conclusiones ameritan el reproche relativo a la existencia de absurdo en el razonamiento y valoración de la prueba con el que se clausura el recurso.

El sentenciante de grado juzgó demostrado que, tras el accidente, el trabajador recibió prestaciones médicas por parte de la aseguradora demandada; dicha conclusión fue establecida, valorando, y de conformidad con lo dictaminado por el experto contable en su presentación del día 14 de octubre de 2020.

Luego, sin dejar de mencionar que lo informado por el perito no fue cuestionado por la parte actora en la oportunidad de impugnar el mencionado dictamen, la crítica traída, dotada de expresiones despojadas de argumentos idóneo, en modo alguna es reveladora de un razonamiento absurdo en este aspecto del fallo.

III.3. No ha de correr mejor suerte la impugnación vinculada con los montos reconocidos en la sentencia, concretamente, en lo tocante a la remuneración considerada en la sentencia para construir la prestación que integra la condena.

III.3.a. El cuestionamiento que se formula en el recurso, no fue desarrollado en la instancia con el alcance que ahora se pretende.

En efecto, en el escrito de demanda se observa que la parte actora se limitó a plantear la inconstitucionalidad de varias normas, peticiones que, en la valoración del tribunal de grado, fueron efectuadas genéricamente y de modo dogmático, sin que tal definición amerite descalificación alguna en el contexto de los argumentos que contiene el recurso.

Y no está demás memorar, que esta Corte tiene dicho que si la cuestión que estructura el agravio fue invocada en los escritos de inicio con una dimensión y enfoque diferentes a los que se observan en la impugnación que porta el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su planteo es improcedente para habilitar idóneamente la vía recursiva (causas L. 117.099, "Schlotthaver", sent. de 8-IV-2015; L. 119.127, "García Maglione", sent. de 28-VI-2017 y L. 121.074, "Smit", sent. de 6-VII-2020).

III.3.b. Y en lo relativo concretamente con la petición destinada a que se aplique al caso el decreto de necesidad y urgencia 669/19, el interesado persigue incorporar en esta instancia extraordinaria una cuestión sobre la que no se pronunció el tribunal de grado (solo está mencionada en el voto en minoría), y que entonces, excede el marco de revisión propio de esta Corte.

Para más, y dejando a salvo la opinión que brindé en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), dable es señalar que dicho decreto ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en el precedente L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos procede hacer una remisión por razones de economía y sencillez (art. 31 bis primer párr., ley 5.827 y modif.).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Soria en su voto.

Solo he de aclarar que, si bien comparto lo expuesto por el colega ponente en el primer párrafo del subpunto III.3.b., el embate dirigido a sostener la aplicabilidad al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19 debe desestimarse en atención a lo resuelto por este Tribunal en las causas L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y L. 127.690 "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), a cuyas conclusiones y fundamentos cabe remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

Con costas (art. 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Soria.

Al respecto, y tal como se indica en el segundo párrafo del apartado III.3.b. del voto inaugural, a partir de la causa L. 129.800 "Muzychuk" (sent. de 26-V-2026) esta Corte ha considerado inconstitucional el decreto 669/19, lo cual —más allá de las razones formales expuestas por el ponente en el primer párrafo de dicho apartado, que también comparto— descarta de plano la posibilidad de aplicar tal normativa al caso.

Con costas (art. 289, CPCC).

Por tales motivos, y reiterando mi aquiescencia con el doctor Soria, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria con la consideración adicional expresada por el doctor Torres en el propio. Con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:35 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:31:24 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:33 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:52:17 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:34:12 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:22:15 hs. bajo el número RS-98-2026 por DI TOMMASO ANALIA.