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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.419, "Candia Bueno, María Lucia contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Acción de revisión res. Comisión Médica Jurisdiccional ley 15.057", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Morón, rechazó la demanda interpuesta, sin costas atento no haberse trabado la litis (v. pronunciamiento de fecha 29-XII-2022).
Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 12-II-2023).
Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fecha 3-V-2024), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En su caso:
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Morón, en el marco del juicio iniciado por la señora María Lucia Candia Bueno contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del pago de una indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente laboral que denunció padecer, rechazó la demanda interpuesta (v. pronunciamiento de fecha 29-XII-2022).
Para arribar a esa solución, concluyó que la parte actora no había dado cumplimiento con la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente prevista por el art. 1 de la ley 27.348, requisito indispensable —indicó— para la revisión ante la justicia ordinaria laboral de lo obrado en sede administrativa.
En su análisis del caso, entendió que, ante todo, correspondía abocarse a considerar si el damnificado había cumplido con el recaudo de agotamiento de la vía administrativa, circunstancia que —según entendió— se torna operativa cuando el Titular del Servicio de Homologación emite el acto administrativo definitivo, que concluye y agota esa instancia, o bien cuando se configura el instituto del silencio de la administración.
Luego, precisó que conforme surgía del expediente administrativo número 170.718/22, el mismo fue iniciado con fecha 6 de mayo de 2022, por divergencia en la determinación de la incapacidad, en los términos del art. 3 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
A su vez, recordó que: "el artículo 3 de la ley 27.348 establece que [...] la comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada [...]. Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista por el art. 2ª de la presente ley [...]".
Asimismo, indicó que el art. 7 de la resolución 298/17 establece que "[...] La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la prórroga del plazo de sesenta (60) días previsto por el art. 3 [...]. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo que no supere los treinta (30) días hábiles y se otorgará por única vez".
Por otra parte, explicitó los requisitos formales y condiciones que se ordenan para considerar que la presentación se encuentra debidamente cumplimentada y, en ese estado, empezar a correr los pertinentes plazos. Sostuvo que, en el caso de autos, se cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad para dar por iniciado el trámite médico con fecha 24 de junio de 2022.
También, relató que el día 25 de agosto de 2022, la comisión médica dispuso una prórroga de treinta días hábiles para expedirse sobre el expediente administrativo en cuestión, alegando al respecto que era imprescindible la solicitud de estudios complementarios para la prosecución del trámite.
Añadió que el 13 de octubre de 2022 se produjo el dictamen médico, en el cual se concluyó que no se habían agotado los recursos terapéuticos para una mejor recuperación de la patología en cuestión, por lo que debía continuar el actor recibiendo las prestaciones en especie indicadas en dicho dictamen, manteniendo la incapacidad laboral temporaria.
Posteriormente, aseveró que se procedió al archivo del expediente administrativo mencionado (28 de octubre de 2022), sin contar el mismo con la resolución del Titular del Servicio de Homologación.
Expuso, con relación al silencio administrativo alegado por la parte actora, que tampoco se encontraba configurado, ya que, si bien los requisitos mínimos de admisibilidad se cumplieron el 24 de junio de 2022, con posterioridad, el día 25 de agosto del mismo año, se dispuso una prórroga de treinta días hábiles para que la comisión médica se expidiera sobre el expediente.
Finalmente, sostuvo que a la fecha de promoción de la demanda (18 de octubre de 2022), aún no había transcurrido el plazo dispuesto oportunamente por la mencionada prórroga.
Concluyó que, consecuentemente, la parte actora no había dado cumplimiento con la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente prevista por el art. 1 de la ley 27.348.
II. En su recurso extraordinario de nulidad, la parte actora denuncia que el tribunal de grado omitió expedirse acerca de cuestiones esenciales configuradas por una serie de agravios que alega haber planteado.
III. El recurso no prospera.
III.1. Inicialmente, se impone recordar que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 apartado "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires solo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. cit.; causas L. 120.348, "Díaz", sent. de 27-II-2023; L. 130.490, "Van Pamellen", sent. de 24-II-2025 y L. 131.546, "Mendoza", sent. de 1-IX-2025).
III.2. Desde la perspectiva apuntada, y sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, se observa que el interesado, además de omitir denunciar la hipotética transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, despliega ciertas expresiones —por demás escuetas— que en modo alguno lucen aptas para evidenciar la inobservancia de las exigencias normadas en tales preceptos constitucionales. Tales falencias, claramente conducen a la desestimación del medio de impugnación (causas L. 122.635, "Mendoza", resol. de 10-IV-2019; L. 125.987, "Molinari", sent. de 4-X-2022; L. 129.857, "Pineda Ruiz", resol. de 27-VI-2023 y L. 131.770, "Lugo", resol. de 20-IX-2024).
IV. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse, con costas (art. 298, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres, la señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora manifiesta que la decisión del órgano de grado no se encuentra debidamente fundada y, a su vez, resulta errónea, en tanto del análisis del expediente administrativo surge evidente la configuración del silencio, por lo que correspondía se declarase competente para entender en el accidente objeto de autos.
I.1. Refiere que —contrariamente a lo expresado en la sentencia— se encontraban agotados los plazos legales, incluida la prórroga. A su vez, alega que la disposición de alcance particular nunca pudo ser emitida, toda vez que el dictamen médico dispuso que la trabajadora debía reingresar al tratamiento.
En función de ello, sostiene que el silencio se encontraba configurado desde cualquier óptica, ya sea por el vencimiento del plazo, o bien, por incumplimiento del objeto del trámite.
I.2. Por otro lado, se agravia de la fecha de inicio que tuvo en cuenta el tribunal para contabilizar el plazo perentorio de sesenta días hábiles establecido en el art. 3 de la ley 27.348.
Refiere que entre las condiciones para tener a la presentación como "debidamente cumplimentada" —punto de partida que permite empezar a contar el plazo— el art. 32 inc. 2 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo incorporó un nuevo requisito, que es el "dictamen favorable a la pretensión del trabajador" expedido por el secretario técnico letrado.
Afirma que el requisito mencionado fue introducido por la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en exceso de la facultad de reglamentación, violándose el art. 28 de la Constitución nacional; circunstancia que —expresó— ameritaba su declaración de inconstitucionalidad, aún de oficio.
Señala que del juego armónico de los arts. 3, 29, 32 y 36 de la citada resolución y 3 apartado 1 de la resolución 899/E/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, surge que en los tramites de "divergencia en la determinación de la incapacidad", el plazo se debe contar desde que se encuentran acreditados los requisitos impuestos, es decir, desde que se acredita la identidad del trabajador y el alta médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la aseguradora o el empleador asegurado y el patrocinio letrado para el trabajador.
Por lo tanto, arguye que, la audiencia médica, la prórroga de treinta días dispuesta y todo lo actuado con posterioridad fue realizado cuando el plazo se encontraba vencido y configurado el silencio administrativo.
Además, alega que la decisión adoptada vulneró la doctrina legal sentada en la causa L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) en cuanto, refiere, con fundamento en el plazo razonable y remitiendo a cierto sufragio allí emitido, que esta Corte declaró la constitucionalidad del paso previo y obligatorio por ante las comisiones médicas. Manifiesta que condicionar el comienzo del cómputo del plazo perentorio a la mera declaración de un empleado que confirme el cumplimiento de los requisitos, resulta absurdo y transgrede el principio de razonabilidad; más aún en el caso, donde se le estaría exigiendo al actor volver a transitar y agotar la vía administrativa.
Finalmente, como último fundamento —así lo indica— de los agravios de este recurso, denuncia nuevamente la omisión de abordaje de cuestiones a su juicio esenciales para la resolución válida de la cuestión llevada.
II. El recurso no prospera.
II.1. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado —representado por el monto pretendido en demanda— no supera el límite mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), por lo que la impugnación ensayada debe ser analizada en el marco definido en el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653, de aplicación al caso.
En consecuencia, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 127.429, "Sack", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.810, "Enciza", sent. de 26-II-2024; L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024; e.o.).
Empero, no puede soslayarse que el cuestionamiento traído, por medio del cual se objeta la constitucionalidad del art. 32 inc. 2 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 —aplicable al caso— corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490 in re "Strada" y 311:2478 in re "Di Mascio") es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011).
Por consiguiente, dicho cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.
II.2. Aclarado ello, cabe advertir que la impugnación vinculada con la citada norma, no puede resultar de recibo.
II.2.a. En la especie, el planteo de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 2 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo —publicada en el Boletín Oficial el día 24 de febrero de 2017— recién fue incorporado en el litigio con el recurso en examen, esto es, el 12 de febrero de 2023 y no como erróneamente plantea el impugnante, en el inicio de demanda (v. recurso, pág. 11), oportunidad en la que cuestionó la validez de otras de sus disposiciones normativas (a saber: arts. 7 y 43; v. págs. 5/8 y 42/44, respectivamente).
En esos términos, deviene nítido que la norma ahora cuestionada ya se encontraba vigente al momento de iniciar la acción (fechada en 18 de octubre de 2022), situación que deja en evidencia que el cuestionamiento de índole constitucional que propone el quejoso en esta instancia resulta extemporáneo (causa L. 129.820, "Di Gerónimo", sent. de 3-IV-2025 y L. 130.091, "Moreno", sent. de 9-X-2025).
En tal sentido, he de recordar que, de conformidad a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde exigir la tempestividad del planteo constitucional como condición indispensable para su andamiaje. Ello, sin perjuicio de la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio de las normas respectivas cuando así corresponda (v. mi voto de adhesión en la causa C. 97.534, "Nizzola", sent. de 6-IV-2016; así como L. 124.847, "Mosconi", sent. de 6-II-2023).
II.2.b. Aun cuando lo expuesto resulta suficiente para desestimar el planteo, no puede soslayarse que el mismo carece de un adecuado desarrollo que dé sustento suficiente a la pretendida existencia de un agravio constitucional.
Esta Suprema Corte tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, "Caamaño de Trincado", sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "Menéndez", sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "C., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1.087; 301:1062; 302:457 y 1.149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).
De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere, por parte de quien lo invoca, de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (causas L. 124.171, "Gutiérrez", sent. de 21-X-2022; L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022; L. 124.142, "Bermudez", sent. de 6-II-2023; L. 131.682, "Ramos", sent. de 15-XII-2025; e.o.), imperativo que aquí no se verifica satisfecho.
En efecto, el recurrente limita su embate a enunciar su disconformidad con lo establecido en la normativa que cuestiona, alegando un exceso reglamentario vedado por el art. 28 de la carta magna y remitiendo a un supuesto planteo presentado en el inicio de demanda, pero sin aportar fundamentos aptos para acreditar tales afirmaciones.
II.3. En otro orden, y con relación a los restantes argumentos diseñados en torno a la configuración del silencio administrativo, cabe señalar que no se observa la concurrencia del supuesto excepcional previsto en el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653 —aplicable en especie—, toda vez que el recurrente, además trae agravios vinculados a estrictas cuestiones de hecho y prueba, cuya definición es privativa de los jueces de grado, y detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el citado art. 55 de la ley 11.653 (causas L. 124.830, "Fabri", resol. de 30-XI-2020; L. 127.605, "Pardo", resol. de 7-III-2022; L. 129.547, "Aquino", resol. de 4-XII-2023; e.o.).
II.4. Por lo demás, la cita de doctrina legal deviene ineficaz si los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. págs. 2, 5, 11, 13 y 14) fueron elaborados sobre la base de presupuestos fácticos diferentes a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 121.841, "Sanchioni", sent. de 21-IV-2021; L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; e.o); a la vez que no puede soslayarse que la opinión de autores, o los pronunciamientos emanados de la Corte nacional y de otros tribunales de justicia, quedan excluidos del concepto de doctrina legal contenido en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial; causas L. 128.732, "Fouquet", resol. de 13-VII-2022; L. 127.286, "Riveros", sent. de 7-IX-2023; L. 130.709, "Toffoli", sent. de 17-IX-2025 y L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025).
II.5. Resta agregar, finalmente y al influjo de uno de los argumentos expuestos en el recurso en estudio, que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 119.347, "Bernardi", sent. de 14-VIII-2019; L. 121.634, "Armada", sent. de 2-XI-2020 y L. 128.626, "Pombiño", sent. de 20-IX-2024).
III. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. Como lo expresa mi distinguida colega doctora Kogan en el punto II.1. de su sufragio, en el caso, el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Siendo ello así, conforme lo dispone el art. 55 primer párrafo de la ley 11.653 —de aplicación al caso—, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 118.338, "Revora", sent. de 27-VI-2018; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023 y L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024).
No obsta a lo señalado, que en el recurso se cuestione la constitucionalidad del art. 32 inc. 2 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto ello no ha sido esgrimido por el recurrente con argumentos tendientes a evidenciar la eventual presencia de un motivo que —fuera de la excepción prevista en la citada norma procesal laboral— permita dejar de lado el recaudo de admisibilidad fundado en el valor del agravio.
I.2. Bajo estos lindes, no se verifica configurado el presupuesto de excepción al que se aludió precedentemente.
En un pasaje de su discurso, el recurrente cita el precedente de esta Corte L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) y se sitúa en un segmento de uno de los votos emitidos en dicho caso, sin embargo, ningún argumento idóneo aporta para evidenciar la eventual violación de doctrina legal, la que no identifica y menos aún se encarga de emparentar con las concretas aristas del caso, concretamente, de los basamentos con los que cuenta el pronunciamiento que pretende derribar.
En lo demás, y ello es destacado por la ponente, vale memorar que no constituye doctrina legal la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 127.035, "Quiroz", sent. de 17-IV-2023; L. 127.428, "Vega", sent. de 30-V-2023; L. 127.290, "Carbone", sent. de 10-IV-2023); y asimismo, que la supuesta omisión de una cuestión esencial —insinuada en un tramo de la impugnación—, es una materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 119.347, "Bernardi", sent. de 14-VIII-2019; L. 121.634, "Armada", sent. de 2-XI-2020 y L. 128.626, "Pombiño", sent. de 20-IX-2024).
II. En virtud de lo expuesto, cabe desestimar el recurso deducido. Con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1. Coincido con lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el punto II.1. de su voto.
Es que, aun cuando el valor de lo cuestionado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, de aplicación al caso, corresponde ingresar al tratamiento —únicamente— del planteo por el que se objeta la validez constitucional del art. 32 inc. 2 de la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sin las restricciones referidas a la cuantía del litigio, pues involucra claramente, una cuestión federal que esta Corte debe abordar en tanto órgano máximo de la judicatura local (CSJN Fallos: 308:490 in re "Strada"; 311:2478 in re "Di Mascio" y causa L. 120.479, "Guzmán", sent. de 21-XI-2018).
I.2. Aclarado ello, adhiero a las consideraciones vertidas por la citada colega en el punto II.2. de su voto.
Solo he de agregar, respecto al agravio dirigido a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada ut supra, que concuerdo en que su introducción —recién— en el recurso bajo examen es producto de una reflexión tardía que, como tal, resulta inatendible en esta instancia extraordinaria (causas L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023; L. 126.046, "Agüera", sent. de 27-III-2023; L. 126.076, "Benítez", sent. de 27-VI-2023; L. 130.091, "Moreno", sent. de 9-X-2025; e.o.). Ello, sin que se observen motivos suficientes que puedan dar sustento bastante a la pretendida existencia de un agravio constitucional que permita exceptuar al órgano de grado de efectuar una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, como lo es la declaración de invalidez constitucional de una ley o un decreto, la cual constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. mi voto en causa L. 124.847, "Mosconi", sent. de 6-II-2023); de allí que —por las razones expuestas por la colega que abre el acuerdo— corresponda su rechazo.
I.3. Finalmente, también concuerdo con lo expuesto en los puntos II.3., II.4. y II.5. del sufragio inaugural.
II. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la señora Jueza doctora Kogan, así como a las consideraciones adicionales que el doctor Torres formula en el segundo párrafo del punto I.2. de su sufragio.
Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la señora Jueza doctora Budiño, incluso en materia de costas.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad traído, con costas (art. 298, CPCC).
Asimismo, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2026 10:38:34 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:22:07 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2026 13:31:23 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2026 15:09:33 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:52:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:34:12 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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242400292006857712
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:22:14 hs. bajo el número RS-97-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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