|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.842, "Reynoso, Roberto Hugo contra McCain Argentina S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fs. 168/178 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 185/197 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Roberto Hugo Reynoso y condenó a la accionada McCain Argentina S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (por remisión del art. 212 de la misma ley), entre otros rubros. La rechazó, en cambio, en cuanto se procuraba el cobro del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.
Para así decidir, en el marco del vínculo laboral habido entre las partes, consideró probado que como consecuencia de una enfermedad inculpable, el actor permaneció con licencia desde el mes de septiembre del año 1999 hasta su reintegro en el mes de enero del año 2001, oportunidad en la que se le otorgaron tareas livianas; que luego repitió el cuadro concediéndosele nuevamente licencia entre mayo y noviembre del año 2003. Señaló el tribunal, siempre valorando las pruebas, que posteriormente al realizarse una evaluación médica se le recomendó "tareas livianas específicas", y que comunicada de ello, la empresa le anotició que estaba a la búsqueda de una tarea acorde con el dictamen pero que no contaba con esas labores dentro de la empresa, haciendo reserva del puesto de trabajo; y finalmente, que al no habérsele reintegrado en un puesto acorde a su estado de salud, se consideró despedido el día 26 de diciembre de 2003.
Con esa plataforma, juzgó que la demandada actuó conforme las previsiones del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, al haber concedido las licencias según la antigüedad del actor y otorgado tareas livianas a su reintegro, "pero ante el reconocimiento de que no contaban con las tareas acordes a la minusvalía del actor y el despido indirecto en que se colocó el accionante" debía receptarse la indemnización prevista en el art. 247 de aquella ley, a tenor de lo normado en su art. 212 segundo párrafo (v. sent., fs. 174).
Finalmente, apreciando la fecha del despido, desestimó el progreso del rubro pretendido con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 168 de la Constitución provincial; 17, 18 y 28 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 185/197 vta.).
II.1. Objeta que se haya rechazado el reclamo sustentado en el art. 16 de la ley 25.561, pues sostiene que es por demás obvio que a la fecha del despido había vencido el plazo de vigencia previsto en la ley 25.561, pero, sin embargo, y tal como se sostuvo en la demanda, la pretensión se fundó en dicha ley y en los decretos que prorrogaron la norma.
II.2. Por otro lado, controvierte la decisión de grado en cuanto encuadró la extinción del vínculo laboral en la previsión contenida en el art. 212 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba y violación de doctrina legal, afirma que el juzgador de la instancia omitió ponderar que la empleadora no acreditó en autos la imposibilidad de otorgar tareas acordes a la capacidad residual del trabajador, carga procesal que pesaba sobre ella.
Agrega que, no obstante que la demandada no cumplió con aquella carga, la accionante acreditó mediante la pericia contable y prueba testimonial que al momento del distracto la planta de la empresa contaba con más de trescientos puestos de trabajo, existiendo labores "livianas" de supervisión o control de cargas que no requerían esfuerzo físico y que -a su juicio- el actor podía realizar.
Intentando reforzar la impugnación, realiza su propio análisis de los antecedentes del caso y de las pruebas rendidas en el proceso, y expresa que a su criterio se ha validado dogmáticamente la postura de la demandada.
Destaca que el a quo también incurrió en una grosera desviación al suponer de manera infundada la existencia de un reconocimiento de que la empleadora no contaba con las tareas acordes a la minusvalía del actor.
II.3. Además, asevera que el tribunal de grado incurrió en absurdo al determinar la remuneración empleada por el a quo como base de cálculo para el cómputo de las indemnizaciones, pues se apartó de modo arbitrario de lo dictaminado en la pericia contable.
III. El recurso no prospera.
III.1. Dable es recordar que en el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 aplicable al caso y 278, CPCC), solo ha de considerarse el valor de lo discutido en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio (causas L. 110.732, "Bustos", sent. de 1-VII-2015; L. 118.764, "Gómez", sent. de 10-VIII-2016 y L. 118.278, "Castellanos", sent. de 16-VIII-2017).
Luego, debe señalarse en este liminar punto, que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente (v. rec., pto. 3.1.2.; fs. 186)- circunscriptos a los concretos cuestionamientos traídos, el valor del litigio no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de su interposición.
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 123.858, "Bueno", sent. de 20-X-2021; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023 y L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024).
III.2. En ese marco restringido de revisión, dable es señalar que en lo concerniente al agravio dirigido a cuestionar el rechazo del rubro vinculado con el art. 16 de la ley 25.561, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que el recurrente prescinde denunciar como vulnerada doctrina legal alguna (causas L. 124.037, "López", sent. de 31-V-2021; L. 125.939, "Ostertag", sent. de 27-III-2023; L. 127.286, "Riveros", sent. de 7-IX-2023 y L. 129.289, "Carro Aguilar", sent. de 13-VI-2026).
III.3. En cuanto a la crítica relacionada con el distracto, no obstante invocar jurisprudencia de esta Corte, en verdad el recurrente solo pretende traer a inspección del Tribunal cuestiones de índole fáctica y probatoria, que desbordan el acotado marco de revisión por el que transita el recurso (causas L. 120.539, "Gauna", sent. de 6-XI-2019; L. 121.213, "Roldan", sent. de 12-II-2020 y L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022).
III.4. Idéntica conclusión merece el último agravio traído, que además carece de toda denuncia orientada a evidenciar la violación de doctrina de esta Corte.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2026 11:43:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:52:04 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 17:37:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:47:23 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:28:41 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰74è=4&rp5hŠ
232000292006828021
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:19:59 hs. bajo el número RS-95-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|