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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.990, "Dagorret, Mirta Andrea contra Ministerio de Seguridad Provincial. Accidente de trabajo acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. vered. y sent. de fecha 29-V-2023).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 14-VI-2023).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda promovida por Mirta Andrea Dagorret y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de las diferencias por prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2014 (v. sent. de fecha 29-V-2023).
En lo que interesa, tuvo por verificado que a raíz del evocado infortunio la actora padece una incapacidad del 10,03% de la total obrera. También consideró acreditado el ingreso base mensual informado en la pericia contable.
A partir de ese guarismo, efectuó el cálculo de las prestaciones que juzgó procedentes, monto al que luego descontó el importe abonado por la demandada en la instancia administrativa, en concepto de reparación por la incapacidad del 5,89% reconocida por la comisión médica interviniente (v. vered., págs.4/5 y sent., págs. 3/5).
Luego, al remanente dispuso adicionar intereses desde que se devengó el crédito y hasta la fecha del pronunciamiento, conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días en pesos mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación, sin perjuicio de los que correspondieran hasta que quedase firme la sentencia (v. sent., pág. 7).
II. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional (v. escrito electrónico de fecha 14-VI-2023).
Sostiene que ante la elevada inflación que impera en el país, la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado violenta el derecho de propiedad y el carácter alimentario que tiene el resarcimiento reconocido al trabajador.
Objeta que no se asimilara la prestación reclamada a una "deuda de valor" y se efectuara el cálculo en base a importes existentes al momento del siniestro.
En tal sentido, manifiesta que el sentenciante se apartó de la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en las causas L. 119.914, "Aguiar" (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia" (sent. de 29-IX-2020).
Argumenta sobre el carácter de "deuda de valor" de los créditos laborales y solicita se establezca una tasa de interés o actualización adecuada para que el trabajador mantenga incólume su crédito.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, cabe destacar que, en la especie, la compareciente no especifica cómo estaría representado el valor de sus agravios, ni cuantifica su importe, prescindiendo de demostrar -en consecuencia- que lo cuestionado ante esta instancia supere el umbral mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).
Debe aquí recordarse que tiene dicho esta Corte que es el impugnante quien tiene la carga procesal de acreditar que el monto de lo cuestionado supera la cuantía mínima fijada por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 126.430, "Páez", sent. de 22-XII-2022; L. 127.217, "Georgevich", sent. de 3-V-2023; L. 127.622, "Boggio", sent. de 27-VI-2024; L. 129.957, "Lanfredi", sent. de 6-IV-2026; e.o.).
Luego, a propósito de los argumentos desplegados por la impugnante en su presentación, es dable señalar que no expone razones suficientes que ilustren -en el caso- la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478). Tampoco las genéricas manifestaciones que aluden a la eventual configuración de un supuesto de gravedad institucional, así efectuadas, lucen hábiles para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.
En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el presente recurso en el marco de la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 (aplicable al caso de autos).
La función revisora extraordinaria se circunscribe a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021; L. 128.183, "Kralik", sent. de 27-VI-2023; L. 130.290, "Sauro", sent. de 30-XII-2025 y L. 132.164, "Ferreyra", sent. de 20-IV-2026).
III.2. En el contexto indicado, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, en tanto las doctrinas que se denuncian transgredidas han sido elaboradas sobre la base de presupuestos disímiles a los que se ventilan en la presente litis, dato que marca con nitidez la inhabilidad de la impugnación (causas L. 126.890, "Agüero", sent. de 5-V-2022; L. 128.869, "García", resol. de 5-XII-2022; L. 130.938, "Petro", sent. de 19-XII-2025 y L. 131.353, "Tresols", sent. de 27-II-2026).
Corresponde además recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de los fallos de otros tribunales de justicia ni los de la Corte nacional (causas L. 125.507, "Valdez", resol. de 22-VI-2021; L. 128.158, "Robaldo", resol. de 5-V-2022; L. 130.296, "Juárez", resol. de 20-IX-2023 y L. 130.709, "Toffoli", sent. de 17-IX-2025).
IV. En virtud de lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, el señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2026 11:43:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/08/2026 13:52:02 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2026 17:37:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 13:47:21 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2026 14:28:41 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/09/2026 16:19:58 hs. bajo el número RS-94-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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