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En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de Septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ BORDA ALEJANDRO GUILLERMO S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 143596), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra ¿Es justa la apelada sentencia de trance y remate del 27/04/2026?
2da ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
Mediante la sentencia de trance y remate dictada el 27/04/2026, la Sra. Jueza de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida, hasta tanto el ejecutado Alejandro Guillermo Borda hiciera a la ejecutante “FINANPRO S.R.L.”, íntegro pago del capital de $8.278,96, con más los intereses compensatorios pactados, computados desde el 05/10/2017 y hasta el 05/06/2018, y a partir del día siguiente (06/06/2018) los punitorios igualmente convenidos hasta el efectivo pago.
Asimismo, admitió la capitalización de manera semestral de los accesorios, y estableció como límite máximo de su sumatoria al equivalente a una vez y media la tasa que percibe el aludido Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones de descuento a 30 días vigentes para los distintos periodos de aplicación.
Por último, dispuso la aplicación de réditos sobre los gastos causídicos a la tasa que paga el aludido Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus operaciones de depósitos a 30 días, vigente en cada período de aplicación, desde la fecha en que se hicieron efectivos, y hasta el momento del pago.
Contra esa forma de resolver, se alzó la letrada Julia Andrea Recio (como apoderada de la actora “FINANPRO S.R.L.”), a través del recurso de apelación interpuesto y fundado el 28/04/2026; cuyo traslado del memorial conferido el 29/04/2026, no fue replicado por el demandado Borda.
Con fecha 21/08/2026, el Fiscal de Cámaras Departamental dictaminó que correspondía morigerar los intereses acordados en el contrato de mutuo por resultar excesivos, y rechazar su capitalización.
En este sentido, señaló que el título de crédito no contemplaba la acumulación de los accesorios; en tanto que en el escrito de demanda se había solicitado la capitalización en los términos del art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial, y no de forma semestral, por lo que el pronunciamiento de mérito resultaba incongruente y violatorio del derecho de defensa en juicio del consumidor, lesionando así los intereses económicos de éste y el orden público.
Agregó que el anatocismo resultaba abusivo en el marco de la relación de consumo subyacente, motivo por el cual debía igualmente desestimarse incluso en el supuesto del mentado art. 770 inc. “b” del Digesto Civil y Comercial.
2. Agravios
La recurrente se agravió respecto del fallo dictado, en razón de que había reducido de manera significativa la tasa de interés convenida en los documentos acompañados.
Agregó que la disminución de las tasas estipuladas en el pagaré a la prevista por el Banco de la Pcia. de Bs. As, le provocaba un perjuicio ostensible y manifiesto a su mandante, puesto que las tasas de los bancos públicos eran las más bajas de plaza.
Por otro lado, adujo que la subsunción de la capitalización de accesorios en la morigeración dispuesta, importaba el rechazo de dicha acumulación.
Postuló que el anatocismo previsto en el art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial no podía ser moderado por las facultades judiciales consagradas en el art. 771, dado que se trataba de una solución legal imperativa que determinaba la base de cálculo del crédito.
Remarcó que cuando suscribió los instrumentos, el ejecutado fue informado sobre las tasas de interés aplicadas y los demás términos en que se llevaría a cabo la operación; todo lo cual fue convalidado por aquél.
Concluyó que la sentencia impugnada había readecuado el capital reclamado, morigerado los réditos previamente convenidos a una tasa que no alcanzaba a cubrir los índices de inflación de nuestra economía, y desestimado su acumulación; por lo que resultaba insuficiente para resarcir la mora y mantener la integridad del capital.
Requirió, entonces, la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios a las tasas pactadas y su capitalización.
3. Tratamiento de los agravios
3.1. Capitalización de intereses
En primer lugar, es dable resaltar que el art. 770 del Código Civil y Comercial prevé que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
De ahí que la imposibilidad de la acumulación de los accesorios se trata de una regla general que admite excepciones.
En ese marco, asiste razón al Fiscal de Cámaras Departamental en cuanto a que la sentencia impugnada incurrió en un vicio de incongruencia, toda vez que ordenó la capitalización semestral de intereses en los términos del citado art. 770 inc. “a” del Digesto Civil y Comercial, omitiendo la aplicación del inc. “b” de dicho precepto, tal como lo había solicitado expresamente la ejecutante “FINANPRO S.R.L.” en su escrito de demanda -ver segundo párrafo del punto “2.-OBJETO”- (arts. 52 ley 24.240; 34 inc. 4 CPCC).
Por lo demás, se advierte que la acumulación de los accesorios no fue estipulada por las partes en el título de crédito en ejecución ni en el contrato de mutuo; por lo que no resulta aplicable el anatocismo convencional previsto en el referido art. 770 inc. “a” del ordenamiento civil y comercial (arts. 959, 960, 965, 1.093, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 34 inc. 4, 332 y 384 CPCC).
Ahora bien, siendo que en la especie se dedujo la acción cambiaria derivada de un pagaré mediante la vía ejecutiva; cabe tener por cumplido el recaudo establecido en el inc. “b” del mencionado art. 770 relativo a la interposición de la demanda judicial, dado que la pretensión ejecutiva sigue -con los alcances que le son propios- los lineamientos del artículo 330 del Código de rito.
También cuadra considerar cumplido el restante requisito de la notificación de la demanda, con la intimación de pago y embargo regulada en el art. 529 del Código Procesal, la cual fue materializada mediante el mandamiento judicial cursado el 07/10/2025 al requerido, habiéndosele anejado las copias digitales del escrito de inicio y de la documental correspondiente para su descarga -ver mandamiento librado el 17/09/2025 y presentación electrónica del 08/10/2025- (art. 540 CPCC).
Por consiguiente, teniéndose en cuenta la observancia de los presupuestos exigidos legalmente, resulta procedente la capitalización de intereses planteada al demandar, pues no se advierte obstáculo para aplicar en el caso la norma analizada (arts. 330, 332, 384, 529, 540 y cctes. CPCC; conf. CNCom, Sala B, 19/08/2022, “Garantizar S.G.R. c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ ejecutivo” - Expte. N°30956/2019; Sala C, 09/04/2024, “Neumasur S.A. c/ Dos Neumáticos S.A. s/ ejecutivo”; Sala F, 28/12/2021, “Crespo y Rodríguez S.A. c/ Mogilanski, Diego s/ ordinario”; CC0201 LP 140900 RS 314/2025 S 30/09/2025).
En ese mismo sendero, se ha resuelto que resulta pertinente convalidar la capitalización de accesorios, pero según los términos previstos por el art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial, es decir, por única vez y a concretarse en la fecha de la notificación de la demanda (conf. CNCom, Sala D, 24/09/2024, “Grzona, Gabriel César c/ Morini, Carlos Alberto s/ ejecutivo” - Expte. N°20392/2022; Ídem, 08/04/2025, “Uretec S.R.L. c/ Loimar SACIFICYA s/ ordinario” - Expte. N°9110/2019).
A su vez, debe precisarse que la acumulación de los réditos ha de comprender el período que va desde la mora del deudor y hasta la efectiva notificación de la demanda (conf. CC0202 LP 127775 RSD 124/20 S 13/08/2020, CC0202 LP 118744 1 RSD 37/22 S 16/03/2022).
Por otro lado, si bien en los casos de capitalización convencional, la norma es clara en cuanto admite la capitalización con una periodicidad no inferior a seis meses, no surge expresamente del inciso ”b” bajo estudio si ésta procede una sola vez o sucesivamente.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que: “...el artículo 770 del Código Civil y Comercial establece una regla clara según la cual ´no se deben intereses de los intereses´ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva…”.
En esa línea, sostuvo que: “...La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ´en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda´. De modo que no puede ser invocada…para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio…”.
Asimismo, aclaró que: “...A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas…” (conf. CSJN, “Recurso Queja Nº1 - Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” - Expte. N°23403/2016/1/RH1, sent. del 29/02/2024, Fallos: 347:100).
Por último, debe destacarse que la capitalización inicial prescripta en el art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial, no excluye a la que eventualmente pudiera producirse en la distinta hipótesis contemplada por el inc. “c” (conf. CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020; CC0201 LP 140900 RS 314/2025 S 30/09/2025).
En efecto, se trata de dos situaciones diferenciales que permiten la acumulación de intereses, y que son independientes entre sí.
En otras palabras, los réditos pueden ser objeto de al menos dos capitalizaciones. La primera, al ser notificada la demanda; y la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado, no la paga (conf. prec. cit.).
En función de lo antes expuesto, corresponde revocar la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que la incorporación de los intereses al monto de capital originario por el que progresó la acción, habrá de proceder desde la fecha de mora -06/06/2018- y hasta el anoticiamiento de la demanda ejecutiva -07/10/2025- (art. 770, inc. “b” Cód. Civ. Com.); en tanto que a partir de ese momento, los accesorios posteriores se devengarán de manera simple sobre el capital incrementado; sin perjuicio de la morigeración que seguidamente se decide, y de que eventualmente tales réditos puedan ser a su vez capitalizados, en caso de morosidad en el pago de la liquidación (arts. 770. inc. “c”, 958, 959, 960, 965, 1.093, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 52 ley 24.240; 34 inc. 4, 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC; conf. CC0202 LP, causas B-83.502, RSD 180796, sent. del 16/07/96; 120.205, RSI 178/16, sent. int. del 23/08/16; 106.221, RSI 329/17, sent. int. del 23/11/17; CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020).
3.2. Morigeración de intereses
Respecto del cuestionamiento efectuado a la morigeración de intereses decidida en la instancia de origen, inicialmente ha de recordarse que la acumulación de los compensatorios, moratorios y punitorios puede ser morigerada por el juez cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado (arts. 771, 794, 804, 1.714, 1.715; Conf. CC0201 LP 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025).
En tal caso, deberá conciliarse, armónicamente, la regla de la inmutabilidad de una pena pactada por las partes, con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público, buenas costumbres y buena fe (conf. esta Sala, causas 118.334, RSD 35/2015, 137974 RS 366/2024 S 01/10/2024, 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025), lo que impone acudir al costo medio del dinero (art. 771 Cód. Civ. Com.).
Es que si bien -en principio- en esta materia no corresponde apartarse de lo pactado (arts. 725, 726, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 Cód. Civ. Com.), el Juez puede y debe -sobremanera en el ámbito del derecho del consumo- analizar la licitud del pacto de intereses y/o actualizaciones, para lo cual no podrá prescindir de la naturaleza y finalidad de los accesorios en disputa, ni de las características de la operación financiera o crediticia realizada; lo que desecha la posibilidad de establecer límites fijos o válidos para todos los supuestos (Conf. CC0201 LP 137380 RS 152/2025 S 13/05/2025; CC0201 LP 141122 RS 322/2025 S 07/10/2025).
En síntesis, los jueces conservan la facultad de atenuar la incidencia de los réditos, si advierten que se encuentra comprometido el orden público, en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com.).
Dicha prerrogativa puede ser efectuada aun en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia nítidamente si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta.
A tal fin, el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de accesorios excede “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para eudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771 Cód. Civ. Com.), o de reducir la pena cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794 Cód. Civ. Com.).
Sobre esta base, se aprecia que en el caso, la Magistrada de la anterior instancia determinó como límite máximo de la sumatoria de los accesorios acorados al equivalente a una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días vigentes para los distintos periodos de aplicación (tasa activa).
Sin embargo, teniéndose en cuenta los instrumentos en ejecución acompañados, la naturaleza de la obligación, lo reiteradamente sostenido por este Tribunal en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina; corresponde modificar igualmente en este aspecto la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde el 05/10/2017 y hasta el 05/06/2018, y los punitorios a partir del 06/06/2018 y hasta el efectivo pago; siempre que su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101, 103 y 104 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024, 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025, entre otras).
Como ya se ha dicho, tal nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por esta Sala, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 del Código Civil y Comercial, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de "restantes operaciones" y no del "descuento de documentos".
Ello así, dado que este último índice representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (conf. esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores); por lo que se considera que para el público en general, cuadra aplicar llamada "Tasa activa para restantes operaciones" del Banco Provincia de Buenos Aires.
Consecuentemente, con los alcances indicados, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhiero a la solución propuesta; y, por tanto, con los alcances indicados, también voto por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: En atención al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de trance y remate del 27/04/2026, admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados (esto es, los compensatorios calculados desde el 05/10/2017 y hasta el 05/06/2018, y los punitorios a partir del 06/06/2018 y hasta el efectivo pago), desde la fecha de mora fijada -06/06/2018- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -07/10/2025- (art. 770 inc.”b” Cód. Civ. Com.); siempre y cuando su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización aquí decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%; a la par de confirmarse lo demás que fuera materia de agravio (arts. 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770. inc. “b”, 771, 798, 958, 959, 960, 965, 988, 989, 1.093, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 52 ley 24.240; 5, 52, 53, 101, 103 y 104 decreto-ley 5965/63; 34 inc. 4, 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC).
Postulo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por idénticos motivos, voto en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, fundamentos expuesto, y oído que fuera el Fiscal de Cámaras Departamental, se modifica la apelada sentencia de trance y remate del 27/04/2026, admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados (esto es, los compensatorios calculados desde el 05/10/2017 y hasta el 05/06/2018, y los punitorios a partir del 06/06/2018 y hasta el efectivo pago), desde la fecha de mora fijada -06/06/2018- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -07/10/2025-; siempre y cuando su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización aquí decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%; a la par de confirmarse lo demás que fuera materia de agravio. Costas de Alzada por su orden. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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