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En la ciudad de La Plata, a los 3 días del mes de Septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO SRL C/ MERELE LAUTARO NAHUEL S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 143601), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de trance y remate de fecha 26/06/2026?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes.
1.1. Mediante sentencia del 26/06/2026 la Jueza de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto LAUTARO NAHUEL MERELE, haga a su acreedor FINANPRO S.R.L íntegro pago del capital de UN MILLON CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS ($1.108.600), discriminado de la siguiente forma: a) PAGARE 1: en mora desde 18/1/2025, total adeudado: $58.900; 2) PAGARE 2: en mora desde el 5/5/2025, total adeudado: $249.500 y 3) PAGARE 3: en mora desde 8/7/2025, total adeudado: $800.200; con más los intereses compensatorios desde el libramiento de cada una de las cambiales y hasta las fechas de mora y luego los intereses punitorios y hasta su efectivo pago, capitalizables semestralmente desde la fecha en que la ejecutada fue intimada de pago (26/4/2026), siempre que el cálculo total (intereses más capitalización) no supere una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días en los distintos períodos de aplicación -tasa activa- (arts. 770, 771 y cc. del CCyCN)
1.2. Contra esta forma de resolver se alza la parte actora expresando su crítica el 29/06/2027, que arriba a esta instancia sin réplica de la contraria.
Refiere en lo sustancial que la sentencia redujo de manera significativa la tasa de interés convenida en los pagarés, y subsume la capitalización que había sido pactada expresamente en la documentación firmada por la parte accionada, y fuera solicitada en la demanda.
Agrega que el aludido pronunciamiento disminuye las tasas estipuladas a la prevista por el Banco de la Pcia. de Bs. As; por lo que le provocaba un perjuicio ostensible y manifiesto a su mandante, puesto que las tasas de los bancos públicos eran las más bajas de plaza.
Destaca que la referida capitalización es un instituto válido, legítimo y autorizado en el art. 770 del Código Civil y Comercial; en tanto que la circunstancia de haber sido subsumida aquélla en la morigeración de intereses dispuesta en el fallo, importa su rechazo.
Aduce que el artículo 770 no resulta un adicional de intereses que pueda ser moderado por facultades judiciales del artículo 771 CCCN, sino una orden legal de acumulación; que la facultad morigeradora del artículo 771 CCCN permite revisar la cuantía de los intereses, pero no autoriza a los magistrados a prescindir de una solución legal imperativa que determina la base del cálculo del crédito por lo que debe ordenarse la capitalización de los réditos devengados desde la mora hasta el efectivo pago, conformando así el nuevo capital de condena
Asimismo se agravia de la tasa fijada dado que resulta insuficiente para resarcir la mora y mantener la integridad del capital ( art. 17 CN); que ella no alcanza a cubrir los índices de desvalorización monetaria, transformando el proceso judicial en un beneficio financiero para el deudor moroso, quien se libera pagando un costo sensiblemente menor al del mercado real; que una tasa que no guarda correlación con el costo del dinero y la inflación, vulnera el derecho de propiedad del acreedor.
Adiciona que en los documentos se convalidó la aplicación de intereses compensatorios desde la fecha de creación y hasta su vencimiento y asimismo se pactaron punitorios; que se pactó la capitalización de intereses compensatorios y punitorios con una frecuencia semestral tal como lo autoriza el art. 770 del CCCN; que el interés compensatorio producido o devengado en el período que transcurre desde que se libra el pagaré y hasta su vencimiento, se adiciona al capital desembolsado, que se denomina capitalización o interes compuesto. Que sobre el monto resultante de la capitalización de intereses compensatorios y a partir del vencimiento de la obligación, se devengarán los punitorios que son capitalizables con una frecuencia semestral, mecanismo aplicado habitualmente por organismos públicos y privados (a modo de ejemplo, AFIP, bancos, etc).
Señala que al suscribir los instrumentos, la contraparte es informada sobre las tasas de interés aplicadas y los demás términos en que se llevaría a cabo la operación; todo lo cual fue convalidado por aquélla.
Concluye que la sentencia impugnada readecuó el capital reclamado, morigerado los accesorios previamente convenidos a una tasa que no alcanzaba a cubrir los índices de inflación de nuestra economía, y deniega la capitalización pactada colocando a su poderdante en una situación desventajosa, perjudicial y gravosa.
Requiere entonces se modifique el fallo cuestionado haciéndose lugar a la capitalización y la tasa pactada entre las partes tanto para intereses compensatorios y punitorios.
1.3. El 28/08/2026 dictamina el Adjunto de Fiscal de Cámaras departamental aconsejando modificar la sentencia recurrida, disponiendo que sobre el capital dado en préstamo - capital puro -monto por el cual ha de prosperar la ejecución -, se adunen intereses compensatorios, a la tasa convenida por las partes, debidamente morigerada, a computarse desde la fecha de creación de cada título hasta la mora (arts. 771, 776 CCyC), debiendo efectuarse la correcta imputación del pago parcial denunciado. Y que a partir de la mora se manden aplicar sobre el monto de lo adeudado - sin capitalización de los intereses compensatorios- los intereses punitorios pactados - morigerados de conformidad a lo dispuesto en la sentencia en crisis -hasta el efectivo pago.
3. Tratamiento de los agravios
3.1 Morigeración de intereses
Respecto del cuestionamiento efectuado a la morigeración de intereses decidida, inicialmente cabe recordar que la acumulación de los compensatorios, moratorios y punitorios puede ser reducida por el juez cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 771, 794, 804, 961, 1714 y 1715; Conf. esta Sala, causa 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025).
En tal caso, deberá conciliarse, armónicamente, la regla de la inmutabilidad de una pena pactada por las partes, con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público, buenas costumbres y buena fe (conf. esta Sala, causas 118.334, RSD 35/2015, 137974 RS 366/2024 S 01/10/2024, 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025), lo que impone acudir al costo medio del dinero (art. 771 Cód. Civ. Com.).
Es que si bien -en principio- en esta materia no corresponde apartarse de lo pactado (arts. 725, 726, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 Cód. Civ. Com.), el Juez puede y debe -sobremanera en el ámbito del derecho del consumo- analizar la licitud del pacto de intereses y/o actualizaciones, para lo cual no podrá prescindir de la naturaleza y finalidad de los accesorios en disputa, ni de las características de la operación financiera o crediticia realizada; lo que desecha la posibilidad de establecer límites fijos o válidos para todos los supuestos -v.gr. intereses legales, por deudas alimentarias, de tarjeta de crédito o de un consorcio de copropietarios- (conf. CC0201 LP 137380 RS 152/2025 S 13/05/2025; CC0201 LP 141122 RS 322/2025 S 07/10/2025).
En suma, los jueces conservan la facultad de atenuar la incidencia de los réditos, si advierten que se encuentra comprometido el orden público, en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com.).
A tal fin, el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de reducir los intereses cuando su aplicación excede "sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero" (art. 771 Cód. Civ. Com.), o de reducir la pena cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794 Cód. Civ. Com.).
Dicha prerrogativa -tal como emerge de la lectura del art. 771 citado- puede ser efectuada aun en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia nítidamente si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta.
Sobre esta base, se aprecia que en la especie, la Jueza de la anterior instancia determinó como límite máximo de la sumatoria de los accesorios convenidos y capitalización el equivalente a una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a 30 días vigentes para los distintos periodos de aplicación (tasa activa).
Sin embargo, teniéndose en cuenta los instrumentos en ejecución acompañados, la naturaleza de la obligación, lo reiteradamente sostenido por este Tribunal en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina elaborada en base a la normativa legal aplicable corresponde modificar en este aspecto la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde la fecha de creación de cada uno de los pagarés en ejecución (considerando IV de la sentencia) y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos (art. 34 inc. 4, 266 y 272 CPCC); siempre que ellos -en conjunto y por todo concepto incluída la capitalización decidida en la sentencia en crisis- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101 y 102 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 9, 10, 12, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 961, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 261, 266, 270 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024, 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025, entre otras).
Como ya se ha dicho, tal nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por esta Sala, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 del Código Civil y Comercial, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de "restantes operaciones" y no del "descuento de documentos".
Ello así, dado que este último índice representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (conf. esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores); por lo que se considera que para el público en general, cuadra aplicar llamada "Tasa activa para restantes operaciones" del Banco Provincia de Buenos Aires (esta Sala, causa 143520, sentencia del 27/08/2026, RS-268-2026).
3.2. Capitalización de accesorios
Con relación a la queja vinculada a la capitalización de intereses, se impone destacar que la pretensión que el apelante pretende mediante su recurso coincide con lo resuelto en la sentencia de la instancia previa que concedió la capitalización de los intereses.
En ese sentido, esta porción del alzamiento se funda en una premisa fáctica equivocada y por lo tanto, no habiéndose configurado en la especie un interés vulnerado, el agravio deviene abstracto, no correspondiendo, por ende, su tratamiento (SCBA, causa "Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios", C. 121.223, 6/6/2018; arts. 260, 266 CPCC).
Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de trance y remate del 26/06/2026, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde las fechas de creación de cada uno de los pagarés en ejecución (considerando IV de la sentencia) y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis , y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos (art. 34 inc. 4, 266 y 272 CPCC), siempre que ellos -tomándose en conjunto, por todo concepto, incluida la acumulación no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50% (arts. 770 inc. "a", 771 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC).
Postulo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, oido el Adjunto de Fiscal de Cámaras del 28/08/2026, y demás fundamentos expuestos , se modifica la apelada sentencia de trance y remate del 26/06/2026, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde las fechas de creación de cada uno de los pagarés en ejecución (considerando IV de la sentencia) y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis, y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos, siempre que ellos -tomándose en conjunto, por todo concepto, incluida la capitalización no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50%. Costas de Alzada por su orden. REG. NOT y DEV.
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