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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

143635

Fecha:

10/9/2026

Nro Registro Interno:

284

Carátula Pública:

CREDIL SRL C/ SALAZAR TAMARA ANABEL S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - LA PLATA (JC0600 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de Septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CREDIL SRL  C/ SALAZAR TAMARA ANABEL S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 143635), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 04/09/2025 ?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

1. Antecedentes.

1.1. Mediante la sentencia del  04/09/2025 el Juez de la instancia previa declaro  de oficio  la inhabilidad del título para proceder por la vía ejecutiva, y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por CREDIL SRL contra TAMARA ANABEL SALAZAR (arts. 34, 36, 529 y 549, CPCC). Impuso las costas a la ejecutante en virtud del principio objetivo de derrota que impera en la materia (art. 68 y 556, CPCC) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad .

 Para así decidirlo consideró que el documento en ejecución no satisface los requisitos que bajo pena de nulidad establece el art. 36 de la ley 24.240 -LDC-.

1.2. Esa forma de decidir motivó el alzamiento del actor ejecutante en los términos que surgen del memorial de fecha 16/09/2025.

Sostiene, en lo sustancial, que no se ha advertido que en autos operó la  preclusión;  que es improcedente  la aplicación retroactiva del nuevo Código y Comercial  y que presumir que el pagaré de autos constituye una prestación de un servicio financiero con un consumidor violenta principios elementales del derecho cambiario y del ordenamiento procesal, prescindiendo de la naturaleza del título  en ejecución a la luz del Decreto ley 5965/63 régimen  que se halla vigente. Agrega que el "a quo" comete un error al aplicar de oficio el art. 36 de la Ley de Defensa Consumidor  que  requiere la actuación expresa del consumidor.

1.3. Con fecha 04/09/2026 dictaminó el Adjunto de  Fiscal de Cámaras departamental, propiciando se confirme la resolución apelada.

2. Tratamiento de los agravios.

2.1. Ingresando en el análisis  del recurso, adelanto que los agravios traídos en relación a la aplicación de la Ley Consumeril y puntualmente del art. 36 de la ley 24.240 -LDC-, merecen ser desestimados pues se encuentra firme que tal normativa debe ser aplicada al caso y que en tal sentido el recurrente debía adjuntar la documentación respectiva como lo surge de la presentación de fecha 03/04/2024 (arts. 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC).

He de recordar que en las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez en tanto director del proceso, tiene la facultad -o mejor dicho el deber- de determinar con un criterio de "eficacia" (arts. 18, 31 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38, Const. Prov.; 518, 521 y 529, CPCC), la aptitud ejecutiva del título y, además, que el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio -v.gr. que el consumidor sea demandado ante el juez de su domicilio- y se cumplan las normas imperativas que imponen consignar en la operación que vincula a las partes los requisitos previstos en el art. 36 LDC, cuya omisión se sanciona con la nulidad (arts. 18 y 42, Const. Nac.; 15 y 38, Const. Prov.; 518, 521 y 529, C.P.C.C.).

De allí entonces que, superada la oportunidad que tenía el accionante a fin de acreditar que no se trata de una relación de consumo y el cumplimiento del deber de información que imperativamente impone el art. 36 bajo pena de nulidad, si el instrumento probatorio de la operación traído por el ejecutante no reúne los recaudos esenciales referidos en el art. 36 LDC no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y el consecuente rechazo de la ejecución (arts. 34 inc. 5to., ap. b; 529 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 121.150, RSD. 39/17; 121.194, RSD. 44/17; 135807, RSD- 329-2023, e.o.).

2.2. En la especie, teniendo en cuenta lo  dictaminado por  la Agente Fiscal el 27/09/2023, apartado VI, se solicitó  a la actora a que  integre el título con la documentación complementaria  en los términos del art. 36 LDC (16/02/2024) 

En respuesta de dicho requerimiento, el 03/04/2024, manifiesta  la actora "... que mi mandante carece de documentación complementaria por V.S. requerida....".

De tal forma y como se señalara precedentemente, quedó consentida la aplicación en autos del Estatuto Consumeril y de ahí carente de virtualidad el tratamiento de la cuestión referida a la presunción hecha por el juez "a-quo" al respecto, así como de la aplicación del Código Civil y Comercial  (art. 7).

2.3. De la misma forma, el agravio en torno a que se halla precluida la facultad del Juez de analizar si se debe completar el título conforme al art. 36 LDC  -toda vez que ella puede ser ejercida por el magistrado, de oficio, hasta el dictado de la sentencia en virtud de lo normado por los arts. 529 y 549 del CPCC y arts. 3, 36, 53 y 65 LDC; esta Sala causa  123271, RSD 59/2018, e.o.)- tampoco merece favorable acogida.

 De igual modo, es oportuno destacar que el art. 36 LDC impone, en las operaciones de crédito para consumo, que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: descripción del bien o servicio contratado; precio de al contado del mismo; pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; tasa de interés efectiva anual; costo financiero total; sistema de amortización del capital y de los intereses; cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar y gastos extras que hubiere. Ello, bajo pena de nulidad.

El hecho de que la actora no haya cumplido con dicha norma imperativa, que impone un deber de información en cabeza del proveedor “bajo pena de nulidad”, afecta la validez del instrumento en virtud del cual se otorgó el crédito al consumidor, quedando la operación regida por las normas comunes (v.gr. no corresponde la tasa de interés pactada, ni la capitalización y/o gastos convenidos).

La nulidad del contrato base de la relación causal subyacente, se proyecta sobre la validez del título valor creado, ya que ello afecta la buena fe del portador en su condición de tomador o beneficiario e impide el análisis de un elemento esencial al momento de contratar -la voluntad de obligarse del consumidor luego de contar con la información necesaria e imperativa que impone la ley sobre el impacto económico que tendrá su endeudamiento-, lo cual imperativamente impone la normativa consumeril “bajo pena de nulidad”, cuya aplicación en forma coherente con el ordenamiento que regula la acción cambiaria se impone (arts. 1 y 2, CCCN; 163, 164 y 384, C.P.C.C.).

A la luz del derecho que tiene el consumidor de ser informado (art. 4 LDC), es el proveedor quien está obligado a suministrar la información de la operación en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. El artículo citado agrega que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.

Ello así, el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver (arts. 3, 36, 37 y 65 ley 24.240).

No debe olvidarse que precisamente la ley pone en cabeza del que reviste la noción de "proveedor" (art. 2, ley 24.240) el cumplimiento de los requisitos en análisis por ser precisamente quien está en mejores condiciones de acercar los elementos necesarios, imponiéndose en caso contrario la sanción de la nulidad.

Habida cuenta lo expuesto, la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación (art. 36, LDC), tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.

2.4. No debe perderse de vista que el régimen legal correspondiente a la letra de cambio y el pagaré (decreto 5965/63), y las normas procesales locales, deben ser aplicadas armónicamente, de forma coherente con todo el ordenamiento (art. 2 C.C.C.N.), lo cual importa tener en cuenta los preceptos de la ley de defensa del consumidor. Aplicar las normas del rito ciegamente, sin atender a las normas superiores de orden público protectorias de los sectores vulnerables o las relativas al abuso del derecho, implicaría persistir en el quebrantamiento de preceptos que han sido incorporados a partir de la reforma constitucional de 1994.

3.1. Por todo lo expuesto, no satisfaciendo el ejecutante los requisitos establecidos en el citado art. 36 LDC  tal como surge de  su presentación del 03/04/2024, que  tampoco surgen consignados del pagaré base de la ejecución, no cabe más que concluir que dicho instrumento no resulta hábil para la vía ejecutiva por lo que debe rechazarse la ejecución (arts. 36 y 53 ley 24.240; 34 inc. 5to. "b" y "c"; 36 inc. 2do., 529 CPCC; esta Cámara, Sala II, causas 121.136, RSD 21/17; 127687, RSD 142/2020, e.o.).

Así entonces, el decisorio apelado se ajusta a derecho en cuanto rechaza la ejecución.

3.2. Encontrando suficientes y conducentes las razones expuestas para dirimir el planteo revisor, se torna innecesario extenderse en otras consideraciones sin real gravitación en la materia decisoria desde que la Cámara no esta obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65).

Consecuentemente, voto POR LA  AFIRMATIVA

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la   AFIRMATIVA.              .

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: 

En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar la apelada sentencia de fecha 04/09/2025, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de Alzada sean soportadas en el orden causado dada la suerte del recurso, tratarse de agravios generados de oficio y  no fueran contestados por la contraria (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, de conformidad con lo dictaminado por el  Adjunto de  Fiscal de Cámaras  departamental el 04/09/2026, y demás fundamentos expuestos  en el Acuerdo que antecede, se confirma la apelada sentencia de fecha 04/09/2025 en lo que fuera materia de recurso y agravio. Costas de Alzada en el orden causado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.