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En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de Septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO SRL C/ PEREZ NATALIA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 143681), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 24/04/2026?
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
1.1. Mediante sentencia del 24/04/2026 la Jueza de la instancia de origen mandó llevar adelante la ejecución promovida por FINANPRO SRL contra NATALIA LORENA PEREZ hasta tanto la parte deudora haga a la parte ejecutante íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.048.750), con más los intereses compensatorios pactados, a liquidarse desde la fecha del mutuo (21/10/2023) hasta el día 20/08/2024, y a partir del día siguiente los punitorios también convenidos y hasta el efectivo pago.
Estableció que los intereses compensatorios, como punitorios, se aplicarán en la medida que su cálculo final no supere al conjunto de los intereses cobrados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la tasa de moratorios y punitorios para sus operaciones activas en mora y que la liquidación deberá realizarse conforme a la tasa promedio de descuento a treinta días calculada desde el módulo "cálculo de intereses" obrante en la página web de la SCBA.
1.2. Contra esa forma de resolver se alzó la parte ejecutante a través del recurso de apelación que concedido llega a esta Alzada fundado el 24/04/2026, sin ser replicado por la parte ejecutada.
Refiere en lo sustancial que la sentencia apelada rechaza la capitalización expresamente pactada y solicitada en el escrito de demanda y reduce de manera significativa la tasa de interés convenida en la documentación acompañada; que la reducción de las tasas convenidas a la prevista por el Banco Provincia Bs. As. le provoca un perjuicio ostensible y manifiesto a su mandate puesto que la tasa de los bancos públicos son las más bajas de plaza.
En cuanto a la capitalización, sostiene que fue pactada en forma expresa en la documentación (ver CONTRATO MUTUO DE CONDICIONES GENERALES DE SUSCRIPCION DE TITULARES PUNTO V. adjunto a la demanda) resultando ser un instituto válido, legítimo y autorizado expresamente en el art 770 del CCCN pese a lo que fue deliberadamente omitida; que se agravia por baja, de la tasa fijada dado que resulta insuficiente para resarcir la mora y mantener la integridad del capital ( art. 17 CN); y que una tasa que no guarda correlación con el costo del dinero y la inflación, vulnera el derecho de propiedad del acreedor.
Agrega que la información requerida por la ley de defensa del consumidor fue informada previamente a la contraparte, tal como se desprende de los documentos obrantes en este expediente, esto es que al momento de suscribir los instrumentos la hoy accionada fue debidamente informada de las tasas de interés aplicadas y demás términos bajo los cuales se llevó a cabo la operación, todo lo cual fue convalidado por aquella.
Por último destaca que la sentencia apelada readecúa el capital reclamado y morigera el interés compensatorio y punitorio, previamente pactado, a una tasa que no alcanza a cubrir los índices de inflación de la economía. Igualmente deniega la capitalización pactada con la parte contraria, todo lo cual coloca al ejecutante en una situación sumamente desventajosa, perjudicial y gravosa.
Por ello requiere la capitalización y la tasa pactada entre las partes tanto `para intereses compensatorios como punitorios.
1.3. El 09/09/2026 El Adjunto de Fiscal de Cámaras dictaminó aconsejando confirmar la sentencia apelada.
2. Tratamiento de los agravios.
2.1. Capitalización de los intereses.
El art. 770 del Código Civil y Comercial prevé que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
En estas actuaciones si bien se advierte que la capitalización fue solicitada en el escrito de inicio, ella no fue estipulada por las partes en el título de crédito en ejecución ni en el contrato de mutuo.
En ese sentido y siendo que en la especie se dedujo una acción cambiaria derivada de un pagaré mediante la vía ejecutiva, cabe tener por cumplido el recaudo establecido en el inc. "b" del art 770 CCCN relativo a la interposición de la demanda judicial, dado que la pretensión ejecutiva sigue, con los alcances que les son propios, los lineamiento del art. 330 CPCC.
Consecuentemente y teniendo asimismo cumplidos los presupuestos exigidos legalmente -notificación de la demanda con la intimación de pago y embargo (art. 529 CPCC) mediante mandamiento diligenciado el 27/02/2026 y agregado el 02/03/2026 (art. 540 CPCC)-, resulta procedente la capitalización de intereses planteada al demandar toda vez que no se advierte obstáculo para aplicar en el caso la norma analizada (arts. 330, 332, 384, 529, 540 y ccs. CPCC; esta Sala, causa 143596, RSRS-278-2026 del 03/09/2026, e.o.).
Tal como se ha sostenido recientemente, deviene pertinente convalidar la capitalización de accesorios, pero según los términos previstos por el art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial, es decir, por única vez y a concretarse en la fecha de la notificación de la demanda (conf. CNCom, Sala D, 24/09/2024, “Grzona, Gabriel César c/ Morini, Carlos Alberto s/ ejecutivo” - Expte. N°20392/2022; Ídem, 08/04/2025, “Uretec S.R.L. c/ Loimar SACIFICYA s/ ordinario” - Expte. N°9110/2019).
A su vez, debe precisarse que la acumulación de los réditos ha de comprender el período que va desde la mora del deudor y hasta la efectiva notificación de la demanda (conf. CC0202 LP 127775 RSD 124/20 S 13/08/2020, CC0202 LP 118744 1 RSD 37/22 S 16/03/2022).
Por otro lado, si bien en los casos de capitalización convencional, la norma es clara en cuanto admite la capitalización con una periodicidad no inferior a seis meses, no surge expresamente del inciso ”b” bajo estudio si ésta procede una sola vez o sucesivamente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que: “...el artículo 770 del Código Civil y Comercial establece una regla clara según la cual ´no se deben intereses de los intereses y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva…” y que “...La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. De modo que no puede ser invocada…para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio…”. Aclaró también "“...A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas…” (conf. CSJN, “Recurso Queja Nº1 - Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” - Expte. N°23403/2016/1/RH1, sent. del 29/02/2024, Fallos: 347:100).
No obstante lo expuesto, debe destacarse también que la capitalización inicial prescripta en el art. 770 inc. “b” CCCN, no excluye a la que eventualmente pudiera producirse en la distinta hipótesis contemplada por el inc. “c” (conf. CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020; CC0201 LP 140900 RS 314/2025 S 30/09/2025), en tanto se trata de dos situaciones diferenciales que permiten la acumulación de intereses, y que son independientes entre sí.
En otras palabras, los réditos pueden ser objeto de al menos dos capitalizaciones. La primera, al ser notificada la demanda; y la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado, no la paga (conf. prec. cit.).
En función de lo antes expuesto, corresponde disponer que la incorporación de los intereses al monto de capital originario por el que progresa la acción, ha de proceder desde la fecha de mora 21/08/2024 y hasta el anoticiamiento de la demanda ejecutiva, 27/02/2026 (art. 770, inc. “b” Cód. Civ. Com.); en tanto que a partir de ese momento, los accesorios posteriores se devengarán de manera simple sobre el capital incrementado; sin perjuicio de la morigeración que seguidamente se decide, y de que eventualmente tales réditos puedan ser a su vez capitalizados, en caso de morosidad en el pago de la liquidación (arts. 770. inc. “c”, 958, 959, 960, 965, 1.093, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 52 ley 24.240; 34 inc. 4, 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC; conf. CC0202 LP, causas B-83.502, RSD 180796, sent. del 16/07/96; 120.205, RSI 178/16, sent. int. del 23/08/16; 106.221, RSI 329/17, sent. int. del 23/11/17; CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020).
2.2. Morigeración de intereses.
Preliminarmente ha de recordarse que la acumulación de los compensatorios, moratorios y punitorios puede ser morigerada por el juez cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado, en cuyo caso deberá conciliarse armónicamente la regla de la inmutabilidad de una pena pactada por las partes, con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público, buenas costumbres y buena fe ( lo que impone acudir al costo medio del dinero (arts. 771, 794, 804, 1.714, 1.715; esta Sala causas 118.334, RSD 35/2015, 137974 RS 366/2024 S 01/10/2024, 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025).
Si bien en principio , en esta materia, no corresponde apartarse de lo pactado (arts. 725, 726, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 CCCN), el Juez puede y debe -sobremanera en el ámbito del derecho del consumo- analizar la licitud del pacto de intereses y/o actualizaciones, para lo cual no podrá prescindir de la naturaleza y finalidad de los accesorios en disputa, ni de las características de la operación financiera o crediticia realizada; lo que desecha la posibilidad de establecer límites fijos o válidos para todos los supuestos (esta Sala, causas 137380 RS 152/2025 S 13/05/2025; 141122 RS 322/2025 S 07/10/2025).
Y esa facultad de los jueces de atenuar la incidencia de los réditos puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva toda vez que es allí que se evidencia nítidamente si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta.
A tal fin, el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de accesorios excede “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771 CCCN), o de reducir la pena cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794 CCCN).
En este caso, bajo revisión, se aprecia que la jueza de la instancia previa determinó como límite máximo de la sumatoria de los accesorios acordados "...que los intereses compensatorios, como punitorios, se aplicarán en la medida que su cálculo final no supere al conjunto de los intereses cobrados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la tasa de moratorios y punitorios para sus operaciones activas en mora.
Ahora bien, teniéndose en cuenta los instrumentos traídos a ejecutar y acompañados, la naturaleza de la obligación, lo reiteradamente sostenido por este Tribunal en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina, corresponde modificar este aspecto de la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde el 21/10/2023 hasta el día 20/08/2024, y los punitorios a partir del 21/08/2024 y hasta el efectivo pago, siempre que su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101, 103 y 104 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122, 1.384 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024; 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025; 143596, RS 278-2026, S 03/09/2026, entre otras).
Recuerdo que este nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por esta Sala, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 CCCN, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de "restantes operaciones" y no del "descuento de documentos" (esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores). Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA .
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de fecha 24/04/2026, dejándose establecido que se admite por única vez la capitalización de los intereses otorgados (esto es, los compensatorios calculados desde el 21/10/2023 hasta el día 20/08/2024 , y los punitorios a partir del 21/08/2024 hasta su efectivo pago) desde la fecha de la mora fijada en la sentencia -21/08/2024- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva 27/02/2026 (art. 770 inc. "b" CCCN), siempre y cuando su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización aquí decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%.
Postulo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, oído que fue el Adjunto de Fiscal de Cámaras el 09/09/2026 y demás fundamentos expuestos se modifica la apelada sentencia de fecha 24/04/2026, admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados (esto es, los compensatorios calculados desde el 21/10/2023 y hasta el 20/08/2024, y los punitorios a partir del 21/08/2024 y hasta el efectivo pago), desde la fecha de mora fijada -21/08/2024- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -27/02/2026-; siempre y cuando su acumulación -en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización aquí decidida- no supere la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos (sin arreglo), incrementada en un 50%. Costas de Alzada por su orden. REG. NOT y DEV.
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