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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

143070

Fecha:

17/9/2026

Nro Registro Interno:

299

Carátula Pública:

PUCHURI HUGO ALBERTO C/ ACEGUIÑOLAZA GRACIELA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - LA PLATA (JC0100 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes De Septiembre De 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PUCHURI HUGO ALBERTO C/ ACEGUIÑOLAZA GRACIELA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 143070), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia del 10/04/2026 y 24/04/2026?

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

         A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:

1. Antecedentes.

1.a) Mediante la sentencia de trance y remate dictada el 10/04/2026, la Sra. Jueza de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida hasta tanto la ejecutada Graciela Elena Aceguiñolaza hiciera al ejecutante Hugo Alberto Puchuri íntegro pago del capital que tuvo por conformado por la suma de $780.000,01, con más los intereses desde la fecha de mora fijada en el 07/09/2025 y hasta el efectivo pago.

 

Asimismo, al haber sido expresamente pactada la capitalización en el pagaré, dispuso que aquélla se efectuara en forma semestral en los términos del art. 770 inc. “a” del Código Civil y Comercial. A su vez, en ejercicio de las facultades previstas por el art. 771 del mismo ordenamiento, estableció que correspondía respetar la tasa convenida y su capitalización siempre que su cálculo final no superara, por todo concepto, dos veces la tasa activa de descuento a treinta días que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones en pesos, sin capitalización.

También estableció que, existiendo pagos parciales, debían computarse en el período en que efectivamente fueron realizados.

Por resolución del 24/04/2026 se rechazó la aclaratoria deducida respecto del capital, considerándose que los pagos parciales serían computados al momento de practicarse la correspondiente liquidación. En el mismo pronunciamiento se desestimó la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de mutuo, por entenderse que su incorporación a las tasas de interés ya reconocidas y morigeradas constituiría un exceso susceptible de configurar una posible usura.

1.b) Contra dicha forma de resolver se alzó la actora, a través de los recursos que vienen fundados en las piezas del día 29/04/2026 y 6/05/2026.

En primer lugar, cuestiona el tratamiento de la capitalización. Expresamente aclara que el agravio no reside en la limitación o morigeración de los intereses pactados, sino en que, al fijarse como límite una tasa calculada sin capitalización, se habría dejado sin efecto en los hechos la acumulación semestral previamente reconocida. Solicita, por ello, la capitalización de los intereses morigerados.

Por otra parte, se agravia del monto de capital por el cual prosperó la ejecución. Señala que la acción fue promovida por $446.680,29, mientras que la sentencia mandó llevarla adelante por $780.000,01. Explica que este último era el capital originariamente prestado y que, con las seis cuotas abonadas, se amortizaron $333.319,71 de capital puro, quedando pendiente la suma reclamada. El propio memorial identifica expresamente $446.680,29 como monto de demanda.

Finalmente, cuestiona el rechazo de la cláusula penal. Sostiene que la caducidad de plazos y exigibilidad de las cuotas pendientes sin descuento de intereses, prevista en el punto 5 del contrato, constituye una cláusula penal distinta de los intereses punitorios, y reclama por tal concepto los intereses correspondientes a las cuotas no abonadas.

1.c) Dicha postura no mereció la réplica de la ejecutada.

1.d) En fecha 17/06/2026, el Fiscal de Cámaras propició el rechazo de la capitalización por considerarla abusiva en el marco de una relación de consumo y, subsidiariamente, el mantenimiento del límite dispuesto en la sentencia.

2. Tratamiento de los agravios.

  2.a) Capital de condena.

Esta Sala tiene dicho que, tratándose de títulos librados en el marco de una relación de consumo, el Juzgador puede -en puridad, debe-, en ejercicio del derecho-deber que le cabe de examinar el título, ingresar de oficio en la composición de la obligación hasta el dictado de la sentencia, y aun posteriormente respecto de los accesorios, pudiendo encarrilar el importe ejecutado cuando se aprecian diferencias entre el monto del pagaré y la documentación correspondiente a la relación causal subyacente (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 279, 281, 282, 283, 771 y 794 Cód. Civ. Com.; 34 inc. 5, 36 inc. 2, 384, 529 y 549 CPCC; 3, 36, 53 y 65 ley 24.240; esta Sala, causa 143480, “CREDIL SRL C/ LOPEZ MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 01/09/2026, RS-274-2026).

Ahora bien, en tal antecedente, se consideró improcedente la deducción directa de los abonos parciales denunciados sobre el capital, señalándose que debían computarse teniendo en cuenta el momento en que fueron realizados, imputándolos primero a intereses y el saldo a capital respecto de cada cuota, conforme los arts. 902 y 903 del Código Civil y Comercial. Por ello se dispuso practicar en origen una liquidación destinada a determinar el capital de condena.

Sin embargo, la situación aquí planteada presenta una diferencia relevante. Según el propio planteo de la ejecutante, no se dedujo del capital originario el importe total de las cuotas abonadas, sino únicamente la porción de capital amortizada mediante ellas conforme al sistema de financiación acordado. En efecto, el mutuo establece un capital originario de $780.000,01, a restituir mediante doce cuotas mensuales calculadas conforme al sistema francés, discriminándose capital e interés en el cuadro de evolución del crédito.

Dicho cuadro revela que, luego de la amortización correspondiente a las seis primeras cuotas, el capital que sirve de base a la cuota con vencimiento el 07/09/2025 asciende precisamente a $446.680,29. Ello coincide con la suma que la actora recurrente identifica como capital puro reclamado y demuestra que no se está ante la mecánica de simple sustracción de pagos globales que fue descalificada en el precedente 143480 (esta Sala, causa 143480, “CREDIL SRL C/ LOPEZ MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 01/09/2026, RS-274-2026).

Si la propia ejecutante circunscribió su pretensión de capital a $446.680,29 -ver escrito postulatorio-, la sentencia no podía mandar llevar adelante la ejecución por $780.000,01. El pronunciamiento puede reconocer lo pretendido o una suma menor, pero no ampliar cuantitativamente el objeto de la pretensión, pues ello vulneraría el principio de congruencia y excedería los límites de la jurisdicción (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266 y 272 CPCC).

Por consiguiente, corresponde hacer lugar al agravio y modificar esta parcela del decisorio, estableciendo que la ejecución habrá de prosperar, en concepto de capital, por la suma de $446.680,29.

En suma, la propia pretensión quedó limitada al saldo de capital que la acreedora determinó luego de considerar la amortización contractual de las cuotas que reconoce como abonadas. Aun cuando otra metodología de imputación pudiera conducir hipotéticamente a un capital superior, éste no podría ser concedido por encima de lo reclamado (esta Sala, causa 143480 citada).

2.b) Capitalización de intereses.

Con relación a la queja vinculada con la capitalización de intereses, cabe recordar que el art. 770 del Código Civil y Comercial prevé que no se deben intereses de los intereses, excepto, entre otros supuestos, cuando una cláusula expresa autoriza su acumulación al capital con una periodicidad no inferior a seis meses. De ahí que la imposibilidad de acumulación de los accesorios constituya una regla general que admite excepciones (esta Sala, causa 143520, “FINANPRO S.R.L. C/ GARCÍA NÚÑEZ MAGALÍ JIMENA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/08/2026, RS-268-2026).

En el caso, no existe controversia acerca de que la capitalización fue expresamente convenida. En efecto, el pagaré dispone que las tasas de interés “se capitalizarán semestralmente en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial”, mientras que la sentencia reconoció expresamente dicho pacto y ordenó su aplicación semestral.

Esta Sala ha admitido la capitalización convencional cuando reúne las condiciones del art. 770 inc. “a”, sin perjuicio del posterior control del resultado económico mediante las facultades previstas en el art. 771 (esta Sala, causa 143520, “FINANPRO S.R.L. C/ GARCÍA NÚÑEZ MAGALÍ JIMENA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/08/2026, RS-268-2026).

Ahora bien, ello no conduce a admitir el agravio de la ejecutante. En la causa 143520 esta Sala admitió la capitalización pactada y, simultáneamente, dispuso que su utilización no superara -tomándose en conjunto los accesorios convenidos, por todo concepto, incluida la acumulación decidida- el límite establecido conforme al art. 771 del Código Civil y Comercial. Es decir, la capitalización y el límite cuantitativo del resultado no son institutos incompatibles: primero se aplican los accesorios conforme lo convenido, incluida la acumulación admitida, y luego se controla que el resultado conjunto no exceda el máximo judicialmente tolerado (esta Sala, causa 143520, “FINANPRO S.R.L. C/ GARCÍA NÚÑEZ MAGALÍ JIMENA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/08/2026, RS-268-2026).

En igual sentido, en causa nro. 143596, si bien la capitalización admitida respondía a la hipótesis diferente del art. 770 inc. “b”, se sometió expresamente su resultado al límite fijado por el Tribunal, computándose los accesorios “en conjunto y por todo concepto, incluida la capitalización”. La distinta fuente del anatocismo no modifica, en lo que aquí interesa, la regla según la cual la capitalización puede coexistir con un techo global sobre el resultado (esta Sala, causa 143596, “FINANPRO S.R.L. C/ BORDA ALEJANDRO GUILLERMO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 03/09/2026, RS-278-2026).

Por ello, no se configura la “doble morigeración” invocada. La sentencia apelada no negó la capitalización; por el contrario, la admitió expresamente y dispuso su aplicación semestral. La circunstancia de sujetar el resultado que ella produzca, junto con los restantes accesorios, a un límite máximo no importa su supresión, sino el ejercicio de la facultad de control prevista por el art. 771 del Código Civil y Comercial (esta Sala, causa 143520, “FINANPRO S.R.L. C/ GARCÍA NÚÑEZ MAGALÍ JIMENA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/08/2026, RS-268-2026; causa 143596, “FINANPRO S.R.L. C/ BORDA ALEJANDRO GUILLERMO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 03/09/2026, RS-278-2026).

A ello se agrega que la recurrente manifestó expresamente que su agravio no se dirigía contra la limitación o morigeración de los intereses, sino únicamente contra la supuesta negativa de capitalización. Por consiguiente, el concreto límite establecido en la sentencia ha quedado fuera del ámbito de revisión de esta Alzada, sin que corresponda sustituirlo por el posteriormente utilizado por esta Sala en los precedentes citados (arts. 260, 261, 266 y 272 CPCC).

En consecuencia, corresponde desestimar este agravio y confirmar, en esta parcela, la decisión apelada.

2.d) Cláusula penal.

Finalmente, corresponde abordar el agravio referido al rechazo de la cláusula penal contenida en el contrato de mutuo.

El punto 5 del convenio establece que, ante el atraso superior a diez días en el pago de cualquiera de las cuotas, se tornará exigible la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido “sin descuento de interés pactado alguno, a modo de indemnización por los daños”. A continuación dispone que, desde la mora, el deudor deberá un interés punitorio equivalente a tres veces el interés compensatorio pactado, capitalizable semestralmente.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que los intereses punitorios también tienen como causa la mora, pero incorporan una finalidad sancionatoria dirigida a compeler al deudor al cumplimiento; y que el art. 769 del Código Civil y Comercial dispone que los accesorios punitorios convencionales se rigen por las normas de la cláusula penal, definida en el art. 790 como aquella por la cual una persona se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar una obligación. De allí que los intereses punitorios constituyan una cláusula penal por expresa remisión legal (esta Sala, causa 143480, “CREDIL SRL C/ LOPEZ MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 01/09/2026, RS-274-2026).

Allí, además, se verificó la existencia de intereses punitorios pactados en las cambiales y de una cláusula penal contenida en los contratos de mutuo y se resolvió que, siendo ejecutados los títulos de crédito, correspondía aplicar los intereses punitorios allí convenidos y no la cláusula penal contractual, dada la improcedencia de la acumulación de ambas penalidades entre sí.

Tal regla resulta aplicable al presente. Aquí el pagaré base de la ejecución ya contiene intereses punitorios para el supuesto de atraso y, paralelamente, el contrato causal establece como consecuencia del mismo incumplimiento la exigibilidad de las cuotas futuras sin descuento de los intereses, atribuyéndole expresamente a dicha previsión carácter indemnizatorio, además de volver a establecer intereses punitorios.

La circunstancia de que las estipulaciones aparezcan formalmente diferenciadas no permite soslayar su función. Los punitorios establecidos en el título constituyen una cláusula penal por imperio del art. 769 del Código Civil y Comercial, mientras que la prestación adicional que la propia recurrente reclama como “cláusula penal” tiene igualmente su causa en el incumplimiento y finalidad indemnizatoria.

De tal modo, siendo que en la presente causa se ejecuta el título de crédito, corresponde la aplicación de los intereses punitorios allí convenidos, y no adicionar la cláusula penal contenida en el contrato de mutuo, dada la improcedencia de acumular ambas penalidades entre sí. Postular lo contrario importaría sancionar dos veces el mismo incumplimiento mediante prestaciones convencionales de naturaleza penal (esta Sala, causa 143480, “CREDIL SRL C/ LOPEZ MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 01/09/2026, RS-274-2026).

Consecuentemente, corresponde confirmar el rechazo de la cláusula penal pretendida como rubro adicional.

Consecuentemente, voto por la NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar las resoluciones apeladas, disponiéndose que la ejecución habrá de continuar por el capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($446.680,29); confirmar lo decidido respecto de la capitalización semestral de los intereses expresamente pactada, sujeta al límite dispuesto en la sentencia, que no fue materia concreta de agravio; y confirmar el rechazo de la cláusula penal prevista en el contrato de mutuo, por resultar improcedente su acumulación con los intereses punitorios convenidos en el título en ejecución. 

Respecto a las costas de Alzada, atendiendo al resultado obtenido, a la forma en que se decide y a la inexistencia de oposición a los recursos, propongo imponerlas en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCC).

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, demás fundamentos expuestos, y oído que fuera el señor Fiscal de Cámaras Departamental, se modifican las resoluciones apeladas, estableciéndose que la ejecución habrá de continuar por el capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($446.680,29), con más los accesorios establecidos en la sentencia de trance y remate. Se confirma la capitalización semestral de intereses expresamente pactada, sujeta al límite establecido en el pronunciamiento apelado, que no fue materia de agravio. Se confirma el rechazo de la cláusula penal prevista en el contrato de mutuo, por resultar improcedente su acumulación con los intereses punitorios convenidos en el título ejecutado. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.