|
‰8gè=4&znz,Š
MOLINA VALERIA ELIZABETH C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por la señora Valeria Elizabeth Molina y, en consecuencia, condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, más la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que denuncio padecer (v. pronunciamiento de fecha 10-VII-2025).
En lo que reviste interés, con sustento en las conclusiones establecidas en el informe pericial médico, tuvo por acreditado que, como consecuencia del siniestro de autos, la actora padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 27,73 % de la total obrera.
Luego, a los fines de determinar el monto del resarcimiento, entendió que resultaban aplicables al caso las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, más un interés puro del seis por ciento -6%- anual hasta la liquidación.
II. Contra dicho pronunciamiento, Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha el 1-IX-2025).
II.1. En primer término, objeta el fallo de grado en cuanto declaró aplicable al caso el decreto 669/19. Asimismo, denuncia la errónea interpretación del precedente de esta Corte que cita (v. págs. 9/15 del escrito impugnativo).
En segundo lugar, cuestiona la forma y modo en que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena. Denuncia anatocismo y errónea aplicación del art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación.
También apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
Finalmente, reprocha la decisión del sentenciante respecto al grado de incapacidad fijado, toda vez que entiende que no se ajusta a la prueba producida.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, es dable analizar las críticas que formula la recurrente a las conclusiones que se establecieron sobre el porcentaje de incapacidad que padece la actora.
III.1.a. Tiene dicho esta Suprema Corte que, en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales de trabajo ejercen facultades privativas, resultando la decisión que adopten al respecto ajena al cometido de esta Suprema Corte, salvo que se denuncie y acredite la configuración del absurdo (causas L. 123.054, "Militello", resol. de 14-VIII-2019; L. 130.557, "Coronel", resol. de 15-IV-2024 y L. 136.557, "Erazo", resol. de 2-VII-2026). Análogo señalamiento ha efectuado en orden a la labor jurisdiccional dirigida a determinar el grado de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral (causas L. 125.038, "Vera" y L. 125.422, "Casalone", resols. de 6-XI-2020; L. 128.773, "Sorgué", resol. de 17-IV-2023 y L. 132.805, "Amaya", resol. de 27-VIII-2026).
III.1.b. En el caso, la recurrente ni siquiera ha denunciado que la decisión de grado fuese producto del mencionado vicio, deficiencia técnica que sella la suerte adversa de la impugnación, pues, como lo ha resuelto este Tribunal, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y las pruebas (causas L. 118.388, "Astudillo", sent. de 29-III-2017; L. 124.239, "Angeloni", resol. de 16-VI-2020; L. 129.480, "Legal", resol. de 29-XI-2022; L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023, L. 130.333, "Cejas", resol. de 7-IX-2023 y L. 131.541, "Sarmiento", resol. de 15-IV-2025; e. o.).
III.1.c. Sin perjuicio de la insuficiencia apuntada, la crítica se estructura sobre la base de la distinta eficacia que la recurrente le atribuye al informe pericial médico. Así, por conducto de su propia opinión en orden a la entidad convictiva que, a su juicio, correspondería asignarle a la referida experticia, no consigue descalificar la labor axiológica del juzgador, pues el recurso sólo refleja una mera contraposición de criterios con el razonamiento empleado en el fallo de grado, revelando su insuficiencia para demostrar el excepcional yerro valorativo invocado (causas L. 128.678, "Moyano", resol. de 3-XI-2022; L. 131.365, "Morando", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.780, "Arriola", resol. de 3-VIII-2026; e.o.).
III.2. Por otro lado, el agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y; L. 130.596, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).
Atento la solución que se propicia, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1., en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:39 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:38 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:48 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:11 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8gè=4&znz,Š
247100292006907890
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:43:04 hs. bajo el número RR-2049-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
|