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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137570

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GARCÍA HUGO OSCAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - LA PLATA (TT0200 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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GARCÍA HUGO OSCAR C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida por el señor Hugo Oscar García y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A. a abonarle los importes que determinó en concepto de prestaciones dinerarias de los arts. 14 apartado 2 inc. "a" y 20 de la ley 24.557, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que sufrió el día 14 de diciembre de 2020 (v. pronunciamiento de fecha 8-VIII-2025).

Para así decidir, tuvo por demostrado que como consecuencia de dicho evento el actor es portador de una incapacidad del 24,40% de la total obrera; procediendo a calcular las indemnizaciones reclamadas con ajuste a las prescripciones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, anexando intereses en la forma que especificó.

II. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 1-IX-2025), que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 25-IX-2025).

II.1. Inicialmente, controvierte la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 efectuada por el sentenciante para calcular el ingreso base mensual, planeando su descalificación constitucional por transgredir los arts. 14 bis, 17, 18, 28, 31 y 99.3 de la Constitución nacional.

II.2. En segundo término, cuestiona la valoración de las pruebas producidas en autos, agraviándose -por un lado- de la conclusión a la que arribó el juzgador de origen con arreglo a la cual hizo lugar al reclamo por incapacidad psicológica y -por el otro- que no hubiera aplicado el método de la capacidad restante.

II.3. Finalmente, impugna la forma y modo en que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Ante todo, corresponde señalar que la interesada no cumple con la carga de demostrar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia supere el límite establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), toda vez que no cuantifica las eventuales diferencias en la liquidación a la luz de los agravios traídos.

Tal falencia no puede ser salvada en esta sede extraordinaria, toda vez que esta Suprema Corte expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la carga de acreditar que el valor de lo cuestionado exceda la cuantía mínima fijada por la ley adjetiva como recaudo de admisibilidad (causas L. 118.481, "Campana", sent. de 29-VIII-2018; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022 y L. 127.217, "Georgevich", sent. de 3-V-2023; e.o.).

En estas condiciones, y atento lo establecido art. 82 de la ley 15.057 aplicable a la fecha de interposición del recurso -según resolución 1.840/2024-, la función revisora de esta Corte ha de limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.474, "Sotelo", sent. de 31-VIII-2020; L. 124.084, "Vecchio", sent. de 5-V-2021 y L. 128.183, "Kralik", sent. de 27-VI-2023; e.o.).

III.2. Alterando, por razones metodológicas el tratamiento de los agravios traídos, cabe señalar que las críticas vinculadas con la incapacidad reconocida al actor deben desestimarse, toda vez que no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que, mediante la denuncia de vulneración de doctrina legal, la recurrente trae a consideración agravios vinculados a cuestiones de hecho y prueba, detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes citado (causas L. 94.184, "Jacquet", sent. de 7-V-2014; L. 117.224, "López", sent. de 22-IV-2015; L. 119.539, "Albornoz", resol. de 4-V-2016; L. 125.871, "Tejerina", resol. de 30-VIII-2021, L. 129.347, "Navarro", resol. de 12-IX-2023 y L. 134.096, "Santander Fiorio", resol. de 17-IX-2025; e. o.).

III.3. Luego, sin perjuicio del monto del litigio, los agravios planteados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dirigidos a cuestionar la aplicación al caso y la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/19, hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

Atento la solución que se propicia, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/19, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara; debiéndose los autos remitir al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento. Respecto del agravio analizado en el punto III.2, se lo rechaza en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:37 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:37 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:10 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:43:02 hs. bajo el número RR-2048-2026 por DI TOMMASO ANALIA.