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ESCOBAR, DIEGO JAVIER C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. LEY 15.057.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Avellaneda-Lanús, hizo lugar a la acción promovida por el señor Diego Javier Escobar y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle las sumas que especificó en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y el adicional establecido en el art. 3 de la Ley 26.773, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del accidente que alegó padecer (v. pronunciamiento de fecha 18-VIII-2025).
En lo que interesa, procedió a calcular las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme lo previsto en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, más un interés puro del cuatro por ciento -4%- anual.
II. Contra lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 18-IX-2025), el que fue concedido en la instancia de grado (v. resolución de fecha 24-IX-2025).
En su presentación, por un lado, sostiene que el juzgador omitió el tratamiento de la cuestión federal introducida en oportunidad de contestar la demanda, vinculada con el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor en el escrito de inicio. Por otro, cuestiona la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19 efectuada por el sentenciante, adicionando -además- un interés anual.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. En lo relativo a la preterición denunciada, sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran efectuarse, corresponde señalar que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propio del de nulidad (causas L. 127.083, "González", resol. de 7-X-2021; L. 131.925, "Urrutia", resol. de 24-II-2025 y L. 133.730, "Gaona", resol. de 27-VIII-2026).
IIII.2. Por otro lado, el agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y; L. 130.596, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.), resultando ello suficiente para dar respuesta a la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1., en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:35 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:34 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:46 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:29 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:09 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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242100292006907832
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:43:00 hs. bajo el número RR-2046-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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