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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137463

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

SELTZER VANESA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN MARTIN (TT0200 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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SELTZER VANESA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.  S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción laboral promovida por la señora Vanesa Elizabeth Seltzer y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. sentencia de fecha 6-III-2025).

Para así decidir, en lo relevante, valoró el informe pericial médico y los estudios complementarios adjuntos, y tuvo por acreditado que la actora es portadora -a raíz de las patologías denunciadas- de una incapacidad física y psíquica del 20,44 % de la total obrera.

Luego, a los fines de determinar el monto del resarcimiento, entendió que resultaban aplicables al caso las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, adicionando intereses en la forma que especificó.

II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 20-III-2025), el que fue concedido por el órgano de grado (v. resol. de fecha 23-IX-2025).

En primer término, objeta la decisión del tribunal de origen en cuanto dispuso la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 como mecanismo de actualización del crédito, denunciando la errónea aplicación al caso del precedente de esta Corte que cita (v. págs. 5/6 del escrito impugnativo). En forma subsidiaria, reprocha que no se hubieran tenido en consideración, para establecer la cuantía del resarcimiento, las resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Por otra parte, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en el fallo de grado. En ese orden, refiere que el a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte al informe pericial médico producido en la causa.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, corresponde, en primer lugar, desestimar las críticas que formula la recurrente a las conclusiones que se establecieron en el pronunciamiento de origen sobre el porcentaje de incapacidad que padece la actora.

III.1.a. Tiene dicho esta Suprema Corte que en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales de trabajo ejercen facultades privativas, resultando la decisión que adopten al respecto ajena al cometido de esta Suprema Corte, salvo que se denuncie y acredite la configuración del absurdo (causas L. 123.054, "Militello", resol. de 14-VIII-2019; L. 130.557, "Coronel", resol. de 15-IV-2024 y L. 136.557, "Erazo", resol. de 2-VII-2026). Análogo señalamiento ha efectuado en orden a la labor jurisdiccional dirigida a determinar el grado de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral (causas L. 125.038, "Vera" y L. 125.422, "Casalone", resols. de 6-XI-2020; L. 128.773, "Sorgué", resol. de 17-IV-2023 y L. 132.805, "Amaya", resol. de 27-VIII-2026).

III.1.b. En el caso, la recurrente ni siquiera ha denunciado, en este tramo de su impugnación, que la decisión de grado fuese producto del mencionado vicio, deficiencia técnica que sella la suerte adversa de la impugnación, pues, como lo ha resuelto este Tribunal, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite invocar idóneamente la existencia de absurdo cuando se pretende la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de los hechos y las pruebas (causas L. 118.388, "Astudillo", sent. de 29-III-2017; L. 124.239, "Angeloni", resol. de 16-VI-2020; L. 129.480, "Legal", resol. de 29-XI-2022; L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023, L. 130.333, "Cejas", resol. de 7-IX-2023 y L. 131.541, "Sarmiento", resol. de 15-IV-2025; e.o.).

III.1.c. Sin perjuicio de la insuficiencia apuntada, la crítica se estructura sobre la base de la distinta eficacia que la recurrente le atribuye al informe pericial médico. Así, por conducto de su propia opinión en orden a la entidad convictiva que, a su juicio, correspondería asignarle a la referida experticia, no consigue descalificar la labor axiológica del juzgador, pues el recurso sólo refleja una mera contraposición de criterios con el razonamiento empleado en el fallo de grado, revelando su insuficiencia para demostrar el excepcional yerro valorativo invocado (causas L. 120.801, "Dagnone", sent. de 7-III-2019; L. 131.365, "Morando", resol. de 29-VII-2024 y L. 130.901, "Videla", resol. de 20-IV-2026; e.o.).

III.2. Por otro lado, el agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y; L. 130.596, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

Atento la solución que se propicia, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído respecto del agravio analizado en el punto III.1 por encontrarse insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827 y modif.); y declararlo procedente en relación al tratado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:33 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:32 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:27 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:08 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:59 hs. bajo el número RR-2045-2026 por DI TOMMASO ANALIA.