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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 137413

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FERRI FLORENCIA VICTORIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - SAN MARTIN (TT0400 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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FERRI FLORENCIA VICTORIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida por la señora Florencia Victoria Ferri y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, con motivo de las secuelas incapacitantes provocadas por el infortunio acontecido el día 2 de agosto de 2021 (v. sentencia de fecha 14-VII-2025).

Para así decidir, valoró el informe pericial médico y tuvo por acreditado que, como consecuencia del referido infortunio, la actora es portadora de una incapacidad psicofísica del 17,55 % de la total obrera.

Luego, cuantificó las prestaciones dinerarias con ajuste a las disposiciones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/2019; juzgando inaplicables al caso -por inconstitucionales- las resoluciones n° 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por último, adicionó intereses en la forma que especificó.

II. Contra dicho pronunciamiento la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 8-VIII-2025), el que fue concedido por el órgano de grado en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 18-IX-2025).

II.1. En primer término, objeta la decisión del tribunal de origen en cuanto dispuso la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 como mecanismo de actualización del crédito. En ese orden, señala que dicho reglamento es inconstitucional por transgredir los arts. 75 inc. 19 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional; así como los distintos Pactos y Tratados internacionales que especifica. Asimismo, y en forma subsidiaria, reprocha que no se hubiera tenido en consideración para establecer la cuantía del resarcimiento a las resoluciones núms. 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

II.2. Por otra parte, cuestiona la incapacidad reconocida al actor. En ese orden, señala que el sentenciante quitó valor a las impugnaciones realizadas a la pericia médica. Argumenta que dicho informe contiene inconsistencias evidentes en cuanto a la descripción de los síntomas y la gravedad de la afección física diagnosticada, omitiendo brindar una explicación clara de cómo se determinó la limitación funcional, lo que plantea dudas sobre la validez y la objetividad de la experticia. Sostiene que también se desconoce cuáles son los hechos que constituyeron acontecimientos estresantes y extremadamente traumáticos desde el punto de vista psicológico, no describiéndose además de qué manera afectaron la salud del trabajador.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que el remedio procesal en examen fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024-, por juzgar el tribunal de grado insuficiente el monto de lo cuestionado, decisión que, debidamente notificada a las partes, no mereció objeciones de la aquí recurrente.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 132.450, "Sánchez", resol. de 29-V-2025 y L. 133.106, "Cardozo", resol. de 2-X-2025; e.o.).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.416, "Tevez", resol. de 30-XI-2020; L. 130.899, "Montenegro", resol. de 26-II-2024; L. 132.450, "Sánchez", resol. de 29-V-2025 y L. 133.268, "Zorrilla", resol. de 30-IX-2025).

III.2. En ese contexto, y alterando el orden de tratamiento de los agravios por razones de método, cabe puntualizar que el dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad, luce inadmisible. Ello así, pues, dejando de lado que la objeción se refiere a típicas cuestiones de hecho y prueba, marginadas de la revisión por conducto de la excepción examinada, en su desarrollo la compareciente omite citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto en el estrecho marco por el que transita el recurso (causas L. 128.016, "Montecinos", resol. de 1-IV-2022; L. 129.061, "Roldán", resol de 20-IX-2024; L. 132.728, "Fabbro", resol. de 13-III-2025 y L. 135.302, "Bonardi", resol. de 2-III-2025; e. o.).

Asimismo, es dable recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024; e.o.).

III.2. En otro orden, el embate vinculado con la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar, que en aquello vinculado con el decreto 669/19, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios tratados en el punto III.1, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:29 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:30 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:08 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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250000292006914398


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:58 hs. bajo el número RR-2044-2026 por DI TOMMASO ANALIA.