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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136974

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

VILLAR WALTER ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - SAN MARTIN (TT0400 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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VILLAR WALTER ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.  S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida por el señor Walter Lisandro Villar y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con motivo de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que sufrió el día 10 de junio de 2022 (v. sent. de fecha 8-VII-2025).

Para así decidir, en lo relevante, valoró el informe pericial médico y la respuesta a la impugnación formulada por la accionada y tuvo por acreditado que el actor es portador -a raíz del accidente de trabajo- de una incapacidad del 23,47 % de la total obrera.

Luego, calculó el ingreso base mensual con ajuste a las disposiciones contenidas en el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557, según decreto de necesidad y urgencia 669/2019; y juzgó inaplicable al caso -por considerarlas más gravosas- las resoluciones n° 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

II. Contra dicho pronunciamiento la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 24-VII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 21-VIII-2025).

II.1. En lo sustancial, objeta la decisión del tribunal de origen en cuanto dispuso la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 como mecanismo de actualización del crédito. En forma subsidiaria, reprocha que no se hayan tenido en consideración para establecer la cuantía del resarcimiento a las resoluciones núms. 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

II.2. Por otra parte, con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinada en el fallo de grado. En ese orden, refiere que el a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte al informe pericial médico producido en la causa.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Alterando -por razones metodológicas- el orden en que los agravios fueron expuestos, cabe inicialmente señalar que resultan infructuosas las consideraciones dirigidas a objetar la incapacidad reconocida al actor en el pronunciamiento impugnado.

Sabido es, que la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, así como la evaluación del material probatorio, específicamente lo atinente al mérito y fundamento de los informes periciales, a fin de determinar las dolencias que presenta el trabajador y establecer -en consecuencia- el grado de minusvalía que lo afecta, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo y, por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (causas L. 128.773, "Sorgue", resol. de 17-IV-2023; L. 131.704, "Ruíz", 20-XI-2024 y L. 134.780, "Arriola", resol. de 3-VIII-2026; e.o.).

Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 130.143, "Mobilio", resol. de 12-IX-2023; L. 125.135, "Romero", sent. de 15-IV-2024 y L. 134.786, "Aguirre", resol. de 1-VII-2026; e.o.).

En el caso, la crítica se estructura sobre la base de la distinta eficacia que la recurrente le atribuye al informe pericial médico. Así, por conducto de su propia opinión en orden a la entidad convictiva que, a su juicio, correspondería asignarle a la referida experticia, no consigue descalificar la labor axiológica del juzgador, pues el recurso sólo refleja una mera contraposición de criterios con el razonamiento empleado en el fallo de grado, revelando su insuficiencia para demostrar el excepcional yerro valorativo invocado (causas L. 117.656, "Barraza", sent. de 23-XI-2016; L. 117.823, "Díaz", sent. de 10-V-2017; L. 120.801, "Dagnone", sent. de 7-III-2019 y L. 131.365, "Morando", resol. de 29-VII-2024; e.o.).

En definitiva, pretende hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador en lo que atañe a la facultad de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso, método inapropiado para evidenciar el grave error denunciado.

III.2. En otro orden, los agravios vinculados con el decreto 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver este aspecto de la crítica.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026), acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:22 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:23 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:42 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:05 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:41 hs. bajo el número RR-2039-2026 por DI TOMMASO ANALIA.