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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136947

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

RUZO SILVIA ANDREA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - QUILMES (TT0300 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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RUZO SILVIA ANDREA C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda deducida por las señoras Silvia Andrea Ruzo, Serena Llull y Juana Llull y, en consecuencia, condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarles la suma que especificó en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo con motivo del fallecimiento del señor Juan Manuel Llull -quien fuera cónyuge y padre, respectivamente, de las accionantes- (v. pronunciamiento de fecha 1-VII-2025).

Para así decidir, en lo que interesa destacar, con sustento en las constancias de la causa, juzgó acreditado que el accidente acontecido el 21 de octubre de 2019, en el que el señor Llull perdiera la vida, tuvo el carácter de in itinere.

Luego, cuantificó el importe del resarcimiento previsto en el art. 18 de la ley 24.557 con ajuste a las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019; declarando inaplicables al caso las resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. A ello adicionó la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11 inc. 4 apartado “c” de la ley citada.

II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16-VII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 13-VIII-2025).

Inicialmente, objeta la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/19, en cuanto el tribunal e origen se apartó del mecanismo previsto en las resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Seguidamente, cuestiona la validez constitucional del mencionado decreto, argumentando que transgrede el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional. También alega que al no resultar de aplicación la ley 27.348, atento la fecha del infortunio, no corresponde emplear el decreto cuestionado.

Luego, impugna la decisión del tribunal de origen que dispuso calcular los intereses desde la fecha del siniestro.

En otro orden, sostiene que es absurda la conclusión del tribunal de grado por la que consideró que el fallecimiento del trabajador configuró un accidente in itinere, argumentando que las accionantes no aportaron prueba alguna tendiente a demostrar el acaecimiento del siniestro laboral denunciado en el escrito de inicio.

Finalmente, apela por altos los estipendios liquidados a los profesionales intervinientes. Agrega, además, que, sin perjuicio de ello, el fallo vulneró lo dispuesto en la ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil, en cuanto establece el tope del veinticinco por ciento para la regulación de honorarios.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, cabe desestimar inicialmente la crítica que formula la recurrente tendiente a controvertir la labor que condujo al tribunal de trabajo a calificar el accidente como "in itinere".

III.1.a. Tiene dicho esta Corte que determinar si se demostró, con la prueba producida en autos, si en un caso se configuran, o no,  los presupuestos para calificar como in itinere un accidente, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, para cuya revisión el interesado debe acreditar que la conducta cuestionada ha sido valorada de manera absurda (causas L. 117.459, "G.J.L.", sent. de 21-VI-2017; L. 119.748, "Fidalgo", sent. de 29-VIII-2018; L. 119.990, "Andrini", sent. de 6-XI-2019; L. 131.821, "Méndez", resol. de 20-VIII-2024 y L. 135.350, "Márquez", resol. de 26-V-2026).

III.1.b. En el caso, la recurrente no cumple con dicha carga, toda vez que la configuración de tal vicio siquiera ha sido invocada -y menos aún demostrada- agotándose la crítica en la expresión de meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que el a quo debió haber valorado las constancias de la causa -efectuando un nuevo análisis de aquellas, según su propio y particular criterio valorativo- poniendo de manifiesto, tan solo, su oposición a la solución alcanzada en el pronunciamiento (causas L. 120.994, "Heitt", sent. de 19-II-2020; L. 123.270, "Silva", sent. de 6-X-2020; L. 128.250, "Martínez", resol. de 19-IX-2022; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023 y L. 132.583, "Revetria Costa", resol. de 5-VIII-2026).

III.1.c. En suma, este Tribunal ha señalado que una de las notas características de la instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (causas L. 124.447, "Taulamet", sent. de 7-IV-2022; L. 130.878, "Araldi", sent. de 20-XI-2024 y L. 134.584, "Magallanes", resol. de 15-IX-2025). Por lo tanto, las indicadas deficiencias técnicas de este aspecto de la postulación revelan su manifiesta insuficiencia, lo que impide, en esta sede extraordinaria, la revisión de lo resuelto en la instancia de origen, sellando así su suerte adversa (art. 279, CPCC).

III.2. Luego, respecto de la entrada en vigor de la ley 27.348, este Tribunal ha señalado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr. art. 5, Código Civil y Comercial de la Nación; causas L. 127.792, "Corbalán", sent. de 10-IV-2023 y L. 130.062, "Saborido", sent. de 20-XI-2024), de modo que la norma de referencia se encontraba en vigencia a la época del infortunio.

III.3. En otro orden, el embate vinculado con la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/19, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.

III.4. En virtud de lo resuelto en el apartado anterior, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído respecto de los agravios analizados en los puntos III.1, por encontrarse insuficientemente fundado, y III.2, en atención a que ha sido desestimado en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827, y modif.); y declararlo procedente en relación al tratado en el punto III.3, debiéndose, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:26:21 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:00:21 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:55:12 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:03:04 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:40 hs. bajo el número RR-2038-2026 por DI TOMMASO ANALIA.