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BARBERA GUSTAVO ISMAEL C/ ASOCIART S.A ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción laboral de revisión promovida por el señor Gustavo Ismael Barbera y condenó a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de 25-II-2025).
Para así decidir, con apoyo en las conclusiones establecidas en el informe pericial médico y sus aclaraciones, tuvo por acreditado que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 3 de noviembre de 2022 el actor padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 26,2% de la total obrera.
En lo que interesa destacar, calculó el valor mensual del ingreso base con ajuste a las previsiones contenidas en el decreto 669/2019, normativa que también utilizó para fijar los intereses en caso de incumplimiento de la sentencia.
II. Frente a lo así resuelto se alza la aseguradora accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 13-III-2025), el que fue concedido en la instancia de grado (resol. del 26-III-2025).
II.1. Inicialmente, objeta el porcentaje de incapacidad determinado. Denuncia que el juzgador aplicó erróneamente el "baremo de ley" y solicita la limitación de la minusvalía física establecida.
También cuestiona las conclusiones arribadas sobre el grado de incapacidad psíquica que padece el accionante.
II.2. Por otra parte, manifiesta que el tribunal aplicó al caso las disposiciones contenidas en el decreto de necesidad y urgencia 669/19 en forma retroactiva. Argumenta que el art. 3 del mentado reglamento debe interpretarse armónicamente con el art. 20 de la ley 27.348, limitando su alcance a contingencias posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley. En ese último aspecto, sostiene que este último régimen legal no se hallaba vigente al momento del infortunio.
II.3. A su vez, controvierte el modo en que fue calculado el valor mensual del ingreso base. En tal sentido, alega que el sentenciante aplicó erróneamente el citado reglamento, desatendiendo las pautas establecidas por la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
II.4. Por último, apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Tiene dicho esta Corte que valorar el material probatorio, determinar el grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad del trabajo y establecer la existencia del nexo causal o concausal con el infortunio denunciado, constituyen facultades privativas de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en la instancia ordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo en la labor axiológica de los magistrados (causas L. 128.007, "Adami", resol. de 1-IV-2022; L. 130.188, "Figueroa", resol. de 12-IX-2023; L. 130.836, "Vila", resol. de 1-XI-2023; L. 131.635, "Morando", resol. de 29-VII-2024 y L. 135.732, "Cutellesa", resol. de 1-VI-2026; e.o.), vicio invalidante que la compareciente no denuncia en esta parte de la impugnación, sin que tal falencia pueda ser enmendada por esta Corte (causas L. 121.029, "Romero", sent. de 29-X-2020; L. 120.695, "Garbuglia", sent. de 8-III-2021; L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-III-2023 y L. 131.149, "Frutos", resol. de 2-IX-2025), lo que sella la suerte adversa del embate.
III.2. Luego, respecto de lo alegado en torno a la entrada en vigor de la ley 27.348, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido con reiteración que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr. art. 5, Código Civil y Comercial de la Nación; causas L. 127.792, "Corbalán", sent. de 10-IV-2023 y L. 130.062, "Saborido", sent. de 20-XI-2024), de modo que la norma de referencia se encontraba en vigencia a la época del infortunio.
III.3. Por otro lado, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.
III.4. Finalmente, y más allá de otras consideraciones que podrían formularse, la declaración de inconstitucionalidad que aquí se dispone se proyecta sobre los agravios que giran en torno al monto de condena y a la regulación de honorarios, por lo que deviene inoficioso el tratamiento de la crítica traída en los señalados aspectos.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, por encontrarse insuficientemente fundado; así como el analizado en el punto III.2, en atención a que ha sido desestimado en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5827, y modif.). Asimismo, se declara procedente el cuestionamiento examinado en el punto III.3, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:25:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:59:53 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:33 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:54:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:02:56 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245400292006914593
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:07 hs. bajo el número RR-2023-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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