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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134700

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ARGUELLO, FEDERICO JAVIER C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - AVELLANEDA (TT0200 AV)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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ARGUELLO, FEDERICO JAVIER C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Federico Javier Argüello y, en consecuencia, condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma que indicó en concepto de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (y modifs.), como consecuencia del accidente sufrido el día 8 de julio de 2021 (v. sentencia de fecha 17-XII-2024).

Para así decidir, y en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, luego de actualizar el ingreso base mediante el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- y efectuar el cálculo de la prestación prevista en el art. 14 inc. 2. a. de la ley 24.557 citada, procedió a comparar el resultado de la fórmula con el piso mínimo previsto en la resolución 7/21 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, concluyendo que este último resultaba inferior.

II. Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 4-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de 13-II-2025).

En su presentación, denuncia vulneradas las normas y la doctrina legal que cita.

En esencia, alega la decisión del órgano judicial de grado no se ajustó a lo dispuesto por la ley ni a lo resuelto por esta Corte en la causa L. 118.532, "Godón" (sent. de 5-IV-2017), en cuanto a la forma de comparar el piso mínimo establecido en la resolución 7/21 citada con la fórmula prevista en el citado art. 14 inc. 2. a.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia entre el importe proveniente del cálculo de las prestaciones que ordenó el sentenciante y el pretendido por el recurrente- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto adjetivo (cfr. causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025 y L. 134.348, "Flores", resol. de 26-XI-2025).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023; L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024 y L. 133.356, "Franco", resol. de 14-VII-2025).

III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que la única doctrina legal que se denuncia transgredida ha sido forjada sobre una plataforma que difiere de la del caso en juzgamiento, y no guarda correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión (causas L. 124.183, "Britos", sent. de 9-XII-2020; L. 128.173, "Quinteros", resol. de 7-VI-2022 y L. 128.540, "Pérez", sent. de 15-IV-2025).

Finalmente, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022; L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.848, "Acevedo", resol. de 16-VII-2025; e.o.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.); con costas (arts. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:25:49 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:59:48 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:31 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:54:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:02:54 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:04 hs. bajo el número RR-2020-2026 por DI TOMMASO ANALIA.