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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134615

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BRITOS CARLOS HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN ISIDRO (TT0100 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BRITOS CARLOS HORACIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.  S/ ACCIÓN DE REVISIÓN RESOLUCIÓN COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL LEY 15.057.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción de revisión promovida por el señor Carlos Horacio Britos y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar la suma que especificó en concepto de prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de 27-VI-2024).

En lo que reviste interés, con sustento en las conclusiones establecidas en el informe pericial médico, tuvo por acreditado que como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 18 de diciembre de 2019, el actor padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 52,14 % de la total obrera.

Luego, a los fines de determinar el monto del resarcimiento, entendió que resultaban aplicables al caso las directrices emanadas del decreto de necesidad y urgencia 669/2019.

II. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 11-VII-2024), el que fue concedido por el órgano de grado (v. pronunciamientos de fechas 31-VII-2024 y 31-V-2026).

En primer término, sostiene que las conclusiones del sentenciante se apartan de las constancias obrantes en autos, toda vez que -afirma- conforme se expusiera al impugnar la pericia médica, el referido infortunio no produjo lesiones capaces de generar tan significativo grado de incapacidad. Alega que los estudios médicos complementarios demuestran la existencia de una patología de origen degenerativo, preexistente e inculpable de columna lumbosacra, hombro y rodilla derecha que -entiende- no deben relacionarse con el accidente in-itinere de autos. Peticiona, además, que se revoque el pronunciamiento del tribunal de grado en cuanto determinó la existencia de un diez por ciento -10%- de incapacidad psicológica en el actor; ello -explica- porque este último siquiera hubo de denunciar dicha dolencia ante la comisión médica.

En otro orden, objeta la aplicación al caso del decreto de necesidad y urgencia 669/2019. Indica que el a quo se apartó de lo dispuesto en la resolución 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su modificatoria n° 332/23.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Para dar respuesta al primer agravio traído, cabe recordar que esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que determinar la existencia -o no- de la incapacidad que padece el trabajador, como establecer el porcentaje de la minusvalía que lo afecta, o en concreto, ponderar la pericia médica, constituyen facultades privativas de los jueces de grado y ajenas por -regla- a la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (causas L. 121.460, "Guerra", sent. de 31-VIII-2020; L. 127.797, "Llanos", sent. de 14-XII-2023 y L. 130.494, "Acuña", sent. de 26-XI-2025; e. o.), vicio extremo que la recurrente soslaya denunciar en su crítica extraordinaria.

La señalada deficiencia técnica, que impide en esta instancia casatoria abrir juicio respecto del acierto de lo decidido, cobra insalvable relevancia en el caso y define el rechazo de la queja, pues este Superior Tribunal no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-II-2023; L. 127.967, "Paguegui", sent. de 18-IX-2023 y L. 127.465, "Martínez", sent. de 30-IV-2024; e.o.).

III.2. En cambio, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026"; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).

El señor Juez doctor Soria dijo:

Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación a los agravios tratados en el punto III.1, en atención a que se encuentran insuficientemente fundados (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:25:47 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:59:46 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:30 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:54:35 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:02:53 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:42:02 hs. bajo el número RR-2019-2026 por DI TOMMASO ANALIA.