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CENTENO CRISTIAN GERARDO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida por el señor Cristian Gerardo Centeno y, en consecuencia, condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más la indemnización adicional contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que protagonizó el día 19 de febrero de 2020 (v. pronunciamiento de fecha 13-VI-2024).
Para así decidir, en lo relevante, valoró los informes periciales médico y psicológico y tuvo por acreditado que el actor es portador -a raíz del accidente de trabajo- de una incapacidad del 15,6% de la total obrera.
Luego, a los fines de determinar el importe de las prestaciones dinerarias, estableció el valor del ingreso base mensual con ajuste a las prescripciones del decreto 669/2019, declarando inaplicable al caso -por inconstitucional- la resolución n° 1.039/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, anexando intereses en la forma que especificó.
II. Contra dicho pronunciamiento la aseguradora demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 3-VII-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 12-VII-2026).
II.1. En primer término, con sustento en la invocada violación del principio de congruencia, objeta la decisión del tribunal de origen en cuanto dispuso la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019. En ese orden, alega que dicho órgano jurisdiccional resolvió este aspecto de la contienda sin tener en consideración a las resoluciones 1.039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
II.2. Por otra parte, cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica determinada en el fallo de grado. Refiere que el sentenciante no valoró la existencia de una patología de base para establecer el grado correcto de la minusvalía que afecta al actor. Asimismo, alega absurdo en la valoración del informe pericial médico.
Desde otro ángulo, plantea que debió el a quo aplicar al caso el baremo del decreto 659/96 y, por su conducto, el método de la capacidad restante.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1.a. Alterando -por razones metodológicas- el orden en que los agravios fueron expuestos, cabe inicialmente señalar que resultan infructuosas las consideraciones dirigidas a objetar la incapacidad psicológica reconocida al actor en el pronunciamiento impugnado.
Sabido es, que la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, así como la evaluación del material probatorio, específicamente en lo atinente al mérito y fundamento de los informes periciales, a fin de determinar las dolencias que presenta el trabajador y establecer -en consecuencia- el grado de minusvalía que lo afecta, constituyen el ejercicio de una atribución privativa del tribunal de trabajo y, por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca (causas L. 129.440, "Aquino", resol. de 22-XII-2022; L. 128.773, "Sorgue", resol. de 17-IV-2023; L. 131.704, "Ruíz", resol. de 20-XI-2024 y L. 134.780, "Arriola", resol. de 3-VIII-2026; e.o.).
Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 121.468, "Fonzo", resol. de 22-VIII-2018; L. 124.997, "Petri", resol. de 4-II-2021; L. 130.013, "Cepeda", resol. de 4-XII-2023 y L. 132.033, " Beguiristain ", resol. de 5-VIII-2026).
En el caso, la crítica se estructura sobre la base de la distinta eficacia que la recurrente le atribuye al informe pericial psicológico. Así, por conducto de su propia opinión en orden a la entidad convictiva que, a su juicio, correspondería asignarle a la referida experticia, no consigue descalificar la labor axiológica del juzgador, pues el recurso sólo refleja una mera contraposición de criterios con el razonamiento empleado en el fallo de grado, revelando su insuficiencia para demostrar el excepcional yerro valorativo invocado (causas L. 117.656, "Barraza", sent. de 23-XI-2016; L. 117.823, "Díaz", sent. de 10-V-2017; L. 120.801, "Dagnone", sent. de 7-III-2019 y L. 131.365, "Morando", resol. de 29-VII-2024; e.o.).
En definitiva, pretende la compareciente hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador en lo que atañe a la facultad de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso, método inapropiado para evidenciar el grave error denunciado.
III.1.b. Tampoco resulta procedente el embate que se sustenta en la omisa aplicación al caso del baremo del decreto 659/96 para fijar el porcentaje de incapacidad psicológica, en tanto se configura como un cuestionamiento novedoso.
En este sentido, tiene dicho este Tribunal que el planteo que ha sido introducido por primera vez ante la instancia extraordinaria, y por ende extemporáneamente, resulta improcedente para habilitar la vía recursiva (causas L. 126.519, "Acuña Cam", sent. de 29-XII-2022; L. 130.435, "Robles", resol. de 4-XII-2023 y L. 132.885, "Barrenechea", resol. de 10-VI-2025; e.o.).
III.2. En otro orden, los agravios vinculados con el decreto 669/2019 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026; entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).
Atento la solución que se propicia sobre el tópico, resulta innecesario abordar los restantes cuestionamientos traídos.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que, a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026), acompaño lo dicho respecto de la impugnación dirigida a cuestionar la aplicación al caso del decreto 669/2019.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:25:03 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:27:29 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:56:16 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:00:26 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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240200292006912077
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:41:33 hs. bajo el número RR-2011-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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