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ALEGRE ARIEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por el señor Ariel Alejandro Alegre y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 2-VII-2024).
Para así decidir, juzgó acreditado que el promotor del pleito padece una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 23,4% de la total obrera, con motivo de las secuelas producidas por el infortunio acontecido el día 23 de abril de 2022.
En lo que resulta relevante, a los fines de determinar el valor del ingreso base mensual, entendió que resultaban aplicables al caso las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, mas no así las resoluciones 1.039/2019 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por resultar -dijo- más gravosas para el trabajador, en tanto exceden las facultades reglamentarias del organismo y resultan contrarias al principio de progresividad de los derechos.
II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 26-VII-2024), el que fue concedido por esta Suprema Corte (v. resol. de fecha 28-IV-2025), previa deducción de la queja respectiva (art. 292, CPCC).
II.1. Cuestiona inicialmente el pronunciamiento de grado que descartó la aplicación de la resolución 1.039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación para el cálculo de las prestaciones dinerarias, alegando la vulneración al principio de congruencia, afectación del derecho de defensa y arbitrariedad por fundamentación aparente al apartarse del marco regulatorio vigente.
II.2. Por otra parte, critica el fallo al sostener que el tribunal de origen receptó la incapacidad dictaminada en la pericia médica sin atender a las impugnaciones formuladas. Refiere que las afecciones de columna y la dolencia psíquica responden a patologías degenerativas de origen crónico e inculpable, omitiendo el juzgador acreditar debidamente el nexo causal con el siniestro. Asimismo, denuncia un presunto apartamiento injustificado del baremo del decreto 659/96, desnaturalizando -a su entender- el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo.
III. El recurso prospera parcialmente.
Por cuestiones de índole metodológico, corresponde alterar el orden de tratamiento de los agravios que porta el recurso.
III.1. En primer término, no resulta atendible el dirigido a cuestionar la incapacidad determinada por el juzgador y su nexo causal con el infortunio.
III.1.a En este sentido, corresponde recordar que tiene dicho esta Suprema Corte que determinar la existencia o no de relación causal o concausal entre el accidente y la incapacidad que padece el trabajador, como establecer el grado de la minusvalía que lo afecta, o en concreto, ponderar la pericia médica, constituyen facultades privativas de los jueces de grado y ajenas -por regla- a la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (causas L. 124.789, "Díaz", resol. de 21-IX-2020; L. 127.932, "Naranjo", resol. de 23-II-2022; L. 132.497, "Gómez Maciel", resol. de 12-III-2025 y L. 136.660, "Alegre", resol. de 3-VIII-2026; e. o.).
La configuración del vicio señalado requiere del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 125.648, "Cañete", resol. de 8-II-2021; L. 129.928, "Corinaldesi", resol. de 27-VI-2023; L. 129.594, "Andrada", resol. de 21-VI-2023 y L. 136.577, "Erazo", resol. de 2-VII-2026), supuesto que no se verifica en la especie.
III.1.b. En el caso, el tribunal de trabajo tuvo por demostrado que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 23 de abril de 2022, siendo tal contingencia expresamente reconocida por la accionada y receptada en las actuaciones administrativas tramitadas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, circunscribiendo el eje de su decisión a la existencia de secuelas incapacitantes y su relación causal con el evento. En este sentido, tras valorar la prueba pericial médica y psicológica producida, el a quo concluyó que las dolencias constatadas guardaban nexo causal adecuado con el infortunio, otorgando una incapacidad parcial y permanente del 23,4% de la total obrera, conforme lo establecido en el decreto 659/96, apartándose así de lo resuelto en sede administrativa por la Comisión Médica n° 38 (v. sentencia, págs. 8/10).
III.1.c. Esta esencial conclusión del fallo no logra ser descalificada por el interesado, toda vez que sus argumentaciones no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre como debieron apreciarse los hechos y las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causas L. 126.508, "Gorjon", resol. de 28-V-2021; L. 128.469, "Areco", resol. de 21-VI-2023; L. 133.163, "Bugñar", resol. de 2-IX-2025 y L. 133.616, "Fernández", resol. de 26-XI-2025; e.o.).
III.2. Luego, los agravios referidos al decreto de necesidad y urgencia 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en la causa L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025) y su progenie (L. 128.977, "Chocobar", sent. de 13-III-2026; L. 127.690, "Ovejero", sent. de 26-V-2026 y L. 130.546, "Paszkiewich", sent. de 23-VI-2026", entre muchos otros), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver esta parcela de la impugnación traída.
El señor Juez doctor Soria dijo:
Comparto lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación. Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, "Ovejero" (sent. de 26-V-2026).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído respecto de los agravios analizados en el punto III.1 por encontrarse insuficientemente fundados (art. 31 bis, ley 5827 y modif.) y declararlo procedente en relación al tratado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:24:53 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 10:27:23 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:11:18 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:56:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 10:00:23 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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236000292006912074
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:41:26 hs. bajo el número RR-2005-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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