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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136964

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES OSE C/ SUÁREZ NORA ELISA S/ INCIDENTE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 5 - MAR DEL PLATA (TT0500 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES OSE C/ SUÁREZ NORA ELISA S/ INCIDENTE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata en los autos principales caratulados "Suárez, Nora Elisa c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) s/ Despido" hizo lugar a la demanda promovida por Nora Elisa Suárez y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles al pago de la suma que especificó en concepto de los rubros salariales e indemnizatorios que indicó (v. pronunciamiento de fecha 14-X-2024 de la causa principal).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra aquel pronunciamiento y también solicitó la eximición del cumplimiento de la carga prevista en el art. 83 de la ley 15.057 a los fines de la interposición de dicho remedio (v. presentaciones de fecha 4-XI-2024 de los autos principales y 26-XI-2024 de esta causa).

El tribunal de grado, luego de sustanciar la prueba ofrecida, desestimó el incidente de eximición del depósito previo de capital, intereses y costas deducido toda vez que -explicó- no se había acreditado la alegada carencia de recursos para afrontar el recaudo que prevé la referida norma adjetiva. Asimismo, declaró la validez constitucional de la norma (v. pronunciamiento de fecha 6-VIII-2025).

II. Contra dicha decisión, la incidentista dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 26-VIII-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 27-VIII-2025).

En sustancia, bajo la denuncia de absurdo, cuestiona la valoración de las pruebas producidas en orden a demostrar la invocada imposibilidad de medios para afrontar el cumplimiento del depósito previsto en el art. 83 de la ley 15.057. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del citado precepto legal.

III. El recurso no prospera.

III.1. Inicialmente corresponde señalar que esta Corte tiene dicho que establecer si en un caso dado se configuran -o no- los requisitos para la procedencia del incidente de eximición del depósito previo al que alude el art. 83 de la ley 15.057, y la valoración de los elementos probatorios colectados constituye una facultad privativa de los jueces de grado, exenta de censura en sede extraordinaria salvo cabal y suficiente demostración de absurdo (causas L. 107.354, "Zamuriano Miranda", sent. de 25-IV-2012; L. 130.684, "Vaccaroni", resol. de 1-XI-2023; L. 131.447, "Blanco", resol. de 3-VI-2024).

Ello exige la verificación de un error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 119.717, "Ortiz", sent. de 10-X-2018; L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020; L. 121.958, "Lamuraglia", sent. de 7-IX-2023).

III.2. En el caso, si bien la compareciente denuncia que la decisión de grado adolece de tal excepcional vicio, la crítica luce manifiestamente insuficiente para acreditar su existencia pues transita sobre meras apreciaciones personales en torno al modo en que considera que el a quo debió valorar las pruebas aportadas al proceso, poniendo de manifiesto, tan sólo, su disconformidad con la solución alcanzada en el pronunciamiento (causas L. 120.897, "Gianelli", sent. de 18-XII-2019; L. 120.994, "Heitt", sent. de 19-II-2020; L. 125.370, "Salazar", sent. de 31-V-2023).

En efecto, limitándose a señalar supuestas falencias en la evaluación realizada por el sentenciante, pretende, en definitiva, hacer prevalecer su opinión sobre la del juzgador de grado en lo que atañe a la facultad de seleccionar, jerarquizar e interpretar las probanzas del proceso, método inapropiado para evidenciar el grave error denunciado.

De ese modo, la recurrente no logra aportar elementos convincentes con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica en una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 120.801, "Dagnone", sent. de 7-III-2019; L. 120.802, "Mandagaran", sent. de 28-VIII-2019; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023).

Finalmente, a propósito de lo planteado por la interesada, cabe recordar que esta Suprema Corte en oportunidad de expedirse en torno a la validez constitucional de la carga pecuniaria prevista en la norma ritual laboral, ha sostenido que no conculca derechos o garantías constitucionales pues constituye por su finalidad una razonable medida precautoria prevista en salvaguarda del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (causas L. 133.170, "Herrera" y L. 133.104, "Etchegoyen", ambas resol. de 15-X-2024).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:40 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:17 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:57:52 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:46 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:40:10 hs. bajo el número RR-1986-2026 por DI TOMMASO ANALIA.