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MIRANDA ESTEFANIA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOA AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, en lo que interesa, rechazó la demanda promovida por la señora Estefanía Miranda contra la Provincia de Buenos Aires por la cual procuraba la reparación por la incapacidad que manifestó padecer como consecuencia del accidente in itinere sufrido (v. pronunciamiento de fecha 30-V-2025).
Para así decidir, juzgó no acreditada la existencia de secuelas psicofísicas incapacitantes vinculadas con la contingencia denunciada.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 13-VI-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 17-VII-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, mediante la invocación de absurdo en la valoración de la prueba ataca el rechazo de la acción entablada. Cuestiona que el sentenciante consideró no acreditado que como consecuencia del infortunio padecido la actora porte algún grado de incapacidad psíquica.
Por último, se agravia de la imposición de costas.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, sin perjuicio de otras consideraciones, se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda con más el importe de las costas de cuya imposición también se agravia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/2024 (causa L. 133.249, "Gutiérrez", resol. de 23-V-2025).
A continuación, y a propósito de los argumentos desplegados por la impugnante en su presentación, es preciso afirmar que no se encuentra involucrada -como denuncia- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento de la impugnación sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la CSJN in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020, L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, desde que la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020; L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
III.3. Asimismo, corresponde señalar que en su lacónico reproche final que formula la recurrente, respecto de la imposición de costas, prescinde citar como transgredida doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 125.492, "Sartor", resol. 29-III-2021, L. 130.055, "Mier Vique", resol. de 10-IV-2023 y L. 133.118, "Montenegro", resol. de 12-V-2025).
III.4. Luego, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 127.641, "Maidana", resol. de 28-XII-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022, L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L.133.307, "Cuenca", resol. de 2-IX-2025).
III.5. Por lo demás, y para mayor satisfacción del apelante, cabe señalar que, en el caso, sin perjuicio de otras consideraciones, carece de virtualidad expedirse respecto a los restantes planteos traídos.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:37 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:15 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:40 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:57:50 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:45 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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253500292006909893
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:40:08 hs. bajo el número RR-1985-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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