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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 135601

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BOLAÑEZ OMAR ADOLFO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - SAN NICOLAS (TT0200 SN)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BOLAÑEZ OMAR ADOLFO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás, por mayoría, rechazó la demanda promovida por Omar Adolfo Bolañez contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en cuanto perseguía el cobro de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen especial de riesgos del trabajo (v. pronunciamiento de fecha 10-IV-2025).

Para así resolver, tras valorar los elementos de prueba obrantes en la causa, tuvo por acreditado que el accionante era portador de las dolencias columnaria y auditiva denunciadas en el escrito de inicio de las actuaciones, que lo incapacitaban en un 34,74% del índice de la total obrera, cuya primera manifestación invalidante ocurrió el día 14 de diciembre de 2016, fecha de interposición de la demanda.

En ese contexto, concluyó que, a esa fecha, el contrato de seguro que vinculó a la accionada con la empleadora del actor, no se encontraba vigente y, en consecuencia, la demandada no era responsable por el reclamo incoado por lesiones cuyo conocimiento fue posterior al vencimiento de dicho contrato (art. 47 inc. 1, ley 24.557).

II. Contra dicha decisión, el actor dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 29-IV-2025), los que fueron concedidos por el a quo; el último en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 5-V-2025).

III. El recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido.

En lo que respecta a este canal de impugnación, cabe poner de resalto que si bien el interesado anuncia su interposición en el escrito recursivo, cierto es que de la lectura de la presentación no surge que se hubiera deducido la vía extraordinaria prevista en el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial pues no se observa desarrollo de impugnación alguna que pueda vincularse con un supuesto incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, que constituyen el específico ámbito del remedio extraordinario en cuestión, ni de los agravios expuestos puede inferirse que se pretenda la declaración de nulidad del pronunciamiento atacado (causas L. 123.331, "Guiñazu", resol. de 29-VII-2020; L. 122.170, "Peña", resol. de 29-IV-2021: L. 133.453, "Márquez", resol. de 2-X-2025).

Por lo expuesto, se impone concluir que dicho remedio procesal ha sido mal concedido.

IV. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, el interesado, en sustancia, impugna la decisión de origen en cuanto el a quo consideró como fecha de la primera manifestación invalidante de las contingencias la de la interposición de la demanda.

IV.1. El recurso no prospera.

IV.2. Liminarmente, se impone señalar que, en el sub examine, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado en el caso el monto reclamado en la demanda de cuyo rechazo se agravia el interesado- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024, sin que obste a ello lo expuesto en la presentación en estudio (v. apdo. IV), en tanto constituyen meras apreciaciones del recurrente. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).

IV.3. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa en la especie la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que el recurrente, mediante la denuncia de violación de doctrina legal, somete a consideración de este órgano cuestiones cuya definición es privativa de los jueces de grado, detraídas de la revisión en el acotado marco en que se examina el recurso, tales como la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante, la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y demás elementos de juicio obrantes en la causa (causas L. 122.611, "Funaro", sent. de 20-VII-2020; L. 121.825, "Bigal", sent. de 25-VIII-2021; L. 131.863, "Paredes", resol. de 2-IX-2025).

Cabe añadir que esta Corte tiene resuelto que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el conducto que prevé la ya citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC) y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:27 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:04 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:57:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:42 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:40:02 hs. bajo el número RR-1980-2026 por DI TOMMASO ANALIA.