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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 134028

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

PEREYRA JORGE AGUSTÍN C/ TEXTIL OLWEINS S.A. Y OTROS S/ INCIDENTE.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - SAN MARTIN (TT0500 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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PEREYRA JORGE AGUSTÍN C/ TEXTIL OLWEINS S.A. Y OTROS S/ INCIDENTE.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, rechazó el incidente que promovió el señor Jorge Agustín Pereyra con el objeto de extender la responsabilidad por la condena dictada por el mencionado órgano judicial en la causa "Pereyra Jorge Agustín c/ Maxdan S.A. s/ despido" (Expte. 10.153), respecto de Textil Olweins S.A., la señora Graciela Ester Olivieri, el señor Máximo Daniel Weinstock y la señora Denis Laura Weinstock. Finalmente, impuso las costas al actor (v. pronunciamiento de fecha 5-XI-2024).

Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en la causa, juzgó no configurados los presupuestos que habilitan la extensión de la responsabilidad solidaria.

II. Frente a lo así resuelto, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 22-XI-2024), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resolución de fecha 25-XI-2024).

En su presentación relata los antecedentes de la causa, cita las normas y la doctrina legal que considera conculcadas. En sustancia, afirma que la decisión del tribunal de origen, en cuanto denegó la extensión de la responsabilidad respecto de Textil Olweins S.A. y de las indicadas personas físicas, es fruto de una absurda valoración de la prueba. Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que -tal como lo adelantó el juzgador de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado para el compareciente por el monto de condena cuya extensión de responsabilidad reclama- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024, sin que obste a lo dicho lo expuesto en el punto II.e. de la pieza impugnativa, en tanto constituyen meras afirmaciones del recurrente.

En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto adjetivo (cfr. causas L. 132. 789, "Testone", resol. de 20-IX-2024 y L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025; e.o.).

Luego, cabe observar que el tenor del planteo ensayado no permite considerar involucrada -de manera directa e inmediata- una cuestión de naturaleza federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308: 490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 125.836, "Espinoza", resol. de 6-XI-2020; L. 125.435, "Estévez", resol. de 21-XII-2020 y L. 127.666, "Herrera", resol. de 10-IV-2023).

De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; e.o.).

III.2. En este marco, no se observa la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que el impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de trabajo al meritar las circunstancias probatorias de la litis (causas L. 124.457, "Rodríguez", resol. de 29-VI-2020; L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "Estévez", resol de 21-XII-2020; L. 130.381, "Ordas", resol. de 24-X-2023 y L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023), asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado.

No es ocioso reiterar, como tantas veces lo ha dicho este Tribunal que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 119.427, "De Santo", sent. de 21-II-2018; L. 120.430, "González", sent. de 2-V-2019; L. 127.812, "Casas", resol. de 7-III-2022 y L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022).

III.3. Asimismo, y a propósito de lo argumentado por el recurrente, cabe recordar que la eventual omisión en el tratamiento de una cuestión esencial resulta materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propia del de nulidad (causas L. 118.051, "Rossi", sent. de 19-IX-2018; L. 119.347, "Bernardi", sent. de 14-VIII-2019; L. 120.699, "Caputo", sent. de 6-XI-2019 y L. 126.529, "Herrera", resol. de 6-VIII-2021).

IV. En relación a la imposición de costas, cierto es, que en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte vinculada con dicho tópico, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020 y L. 130.035, "Saucedo", resol. de 7-IX-2023).

Para más, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 121.208, "Noriega", resol. de 11-IV-2018; L. 123.924, "Miño", resol. de 9-VI-2020; L. 125.062, "Serravalle", resol. de 21-XII-2020; L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:21 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:53:55 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:35 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:57:32 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:40 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:39:45 hs. bajo el número RR-1977-2026 por DI TOMMASO ANALIA.