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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 125823

Fecha:

24/9/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

RUÍZ MAXIMILIANO FRANCISCO AGUSTÍN Y OTROS C/ MOLIENDAS DEL SUR S.A. S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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RUÍZ MAXIMILIANO FRANCISCO AGUSTÍN Y OTROS   C/ MOLIENDAS DEL SUR S.A. S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Maximiliano Francisco Agustín Ruiz, Jorge Agustín Cabrera, Carlos Alberto Romero, Carlos Rubén Palacios, Mauricio Siles Rojas, Marcelo José Videla y Jorge Omar Duarte y, en consecuencia, condenó a Moliendas del Sur S.A. al pago de las sumas que especificó en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales. Además, hizo lugar a la acción en cuanto perseguían la entrega de certificados. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendían el pago de una indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323, 80 y 132 bis de la ley 20.744 (v. pronunciamiento de fecha 30-XII-2024).

Para así decidir, en lo que interesa, juzgó acreditada la falta de recepción patronal de las comunicaciones postales emitidas por los actores. En este marco, consideró no demostrada la situación de despido indirecto en que se intentaron colocar cada uno de los accionantes.

II. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 17-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 19-II-2025).

En su presentación alegan absurdo en la valoración de la prueba. Denuncian las normas y la doctrina legal que consideran vulneradas. En lo esencial, se agravian de que el sentenciante consideró no acreditado que la demandada hubiera recibido las intimaciones telegráficas. En este contexto, cuestionan el fallo en cuanto desestimó las indemnizaciones y las sanciones reclamadas.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, corresponde efectuar una consideración respecto de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del remedio traído, más precisamente, en lo referido al monto del gravamen esgrimido por los impugnantes.

III.1. Es menester destacar que, en atención a que los cuestionamientos traídos por los recurrentes versan sobre pretensiones independientes deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), se constata que una de ellas: la vinculada a la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta de valor indeterminado (causas L. 123.665, "Martinez", sent. de 7-III-2022; L. 127.398, "Rizzo", sent. de 27-II-2023 y L. 133.163, "Bugñar", resol. de 2-IX-2025).

III.2.a. En cambio, la admisibilidad respecto de los restantes agravios propuestos - cuyo valor, tratándose de un litisconsorcio facultativo activo, se encuentra representado por el monto de los rubros individualmente reclamados en la demanda de cuyo rechazo se agravian los impugnantes-, no supera, en ningún caso, el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- de modo que la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido debe ser analizado dentro del marco definido en el art. 82, segundo párrafo, de la mencionada ley ritual del fuero (causa L. 131.508, "Sosa", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025; e.o.).

Por consiguiente, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; e.o.).

III.2.b. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que los impugnantes traen a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).

III.2.c. Por otro lado, la doctrina de esta Corte que los recurrentes invocan como infringida ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025 y L. 131.629, "Lazarte", resol. de 11-VI-2025; e.o.).

III.2.d. Para más, dable es memorar, que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022 y L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025).

III.2.e. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales ni de la opinión de los autores (causas L. 130.055, "Mier", resol. de 10-IV-2023 y L. 132.965, "Moreno", resol. de 16-X-2025).

III.3.a. Luego, ningún reparo admite en cuanto a su admisibilidad, el embate dirigido a censurar aquella parcela del pronunciamiento que rechazó la imposición de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el importe de la penalidad establecida en la citada norma legal sería el equivalente a las remuneraciones que se devengaron mensualmente a favor de los trabajadores, con igual periodicidad a la del salario, hasta que el empleador acreditara de modo fehaciente el ingreso efectivo de los montos retenidos, lo que torna al litigio, a los fines del recurso, como de monto indeterminado (causas L. 115.021, "Mazza", sent. de 27-XI-2013; L. 117.532, "Norese", resol. de 1-VII-2015; L. 122.784, "Eguren", resol. de 18-IX-2019 y L. 126.825, "Cherchyk", resol. de 17-VIII-2021).

III.3.b. Sentado ello, esta Corte ha señalado que determinar -con arreglo a las constancias adunadas en la causa- si se verifican los requisitos a los cuales el citado dispositivo legal subordina la aplicación de la sanción allí prevista, constituye una facultad privativa del tribunal de trabajo, y las conclusiones que al respecto se formulen no son susceptibles de revisión ante la Suprema Corte, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas L. 106.472, "Frete", sent. de 5-VI-2013; L. 118.900, "Rojas", resol. de 23-IX-2015 y 123.664, "Alonso", resol. de 1-VI-2020).

Ello requiere la acreditación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 124.111, "Ferreyra", resol. de 16-VI-2020; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023 y L. 125.135, "Romero", sent. de 15-IV-2024), ya que no cualquier equívoco, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurarlo (causas L. 129.594, "Andrada", resol. de 21-VI-2023 y L. 133.616, "Fernández", resol. de 26-XI-2025).

III.3.c. De esta manera, el órgano judicial de grado rechazó las pretensiones de los trabajadores tendientes a percibir la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que aquellos no habían acreditado que la accionada recibiera los telegramas actorales de intimación para el pago de los rubros reclamados.

Así, las conclusiones expuestas en la sentencia impugnada no logran ser descalificadas por los recurrentes. Ello así, puesto que las alegaciones formuladas no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos de aquella tarea llevada a cabo por los magistrados, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (causas "Girimonti", resol. de 5-VI-2019; L. 125.037, "Hernández", resol. de 21-XII-2020; L. 125.648, "Cañete", resol. de 8-II-2021; L. 126.986, "Giménez", resol. de 29-XI-2021 y L. 132.726, "González", resol. de 11-VI-2025).

En este orden, cabe recordar que esta casación tiene dicho que es requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la impugnación concreta, directa y eficaz de todas las motivaciones esenciales del fallo objetado, siendo insuficiente el que -como en el caso- deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que ella se asienta (causas L. 120.086, "M.A.V.", sent. de 7-III-2022; L. 125.608, "Suluja", sent. de 31-VIII-2022; L. 128.196, "Suárez", sent. de 6-XII-2023 y L. 131.343, "Fratelli", sent. de 15-IV-2025).

La señora jueza doctora Kogan dijo:

A tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.) y dejando a salvo mi opinión expuesta en las causas L. 97.082, "Santisteban" (sent. de 30-III-2011) y L. 108.498, "Carabajal" (sent. de 22-V-2013); entre otras, acompaño lo decidido por mis colegas preopinantes en el punto III.1. de su propuesta.

Luego, también adhiero a lo expuesto en los restantes apartados del voto inaugural del Acuerdo.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que el planteo introducido en el punto III.2., no reúne los requisitos esenciales, y el tratado en el III.3. ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:18 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:53:50 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:57:28 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:39 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:39:43 hs. bajo el número RR-1975-2026 por DI TOMMASO ANALIA.