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FUSCALDO IGNACIO C/ VIRUE EDUARDO ALEJANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el señor Ignacio Fuscaldo tendiente a que se lo exima del cumplimiento del depósito previo respecto del recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra el pronunciamiento emitido en la causa "Virue, Eduardo Alejandro c/ Fuscaldo, Ignacio y otros s/Despido" (v. pronunciamiento de fecha 26-IX-2025).
Para así decidir, en rigor, juzgó que - en el caso- el peticionante no realizó actividad probatoria.
II. Frente a lo así resuelto, el incidentista dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de fecha 16-X-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 20-X-2025), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de fecha 28-VIII-2026).
En su presentación denuncia vulnerados los arts. 168 y 171 de la Constitución local. Sostiene que el órgano de grado incurrió en omisión de cuestiones esenciales. En lo esencial, cuestiona que el sentenciante rechazó el beneficio solicitado sin proveer la prueba ofrecida.
III.1. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.
En principio, sin perjuicio de otras consideraciones, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
Desde esa perspectiva, se observa que el contenido del agravio que porta el remedio intentado resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
En efecto, la improcedencia del remedio procesal elegido se exhibe nítida ni bien se advierte que sus argumentaciones se dirigen a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020; L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021 y L. 132.850, "Muller", resol. de 27-X-2025).
III.2. Sentado ello, cabe destacar que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sanciona con la nulidad es la ausencia de base legal de las decisiones judiciales, más no su incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación, cuyo estudio resulta ajeno al remedio intentado, siendo inherente al de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.845, "SATA Argentina S.A.", resol. de 18-IV-2018; L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.635, "García", resol. de 7-X-2021 y L. 128.943, "Carloni", resol. de 19-IX-2022; L. 128.962, "Parenti", resol. de 1-VIII-2023 y L. 134.823, "Fernández", resol. de 4-XII-2025).
En el caso, no se halla vulnerada dicha cláusula constitucional, habida cuenta que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (causas L. 123.718, "Kollrich Borsani", resol. de 9-VI-2020; L. 126.258, "Alterino", resol. de 26-V-2021 y L. 131.594, "Cobas", resol. de 29-VII-2024).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de nulidad, atento lo resuelto en casos análogos (art. 31 bis, ley 5827 y modif.), con costas (art. 298, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:22:53 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:27 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 15:10:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2026 16:58:02 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2026 09:58:48 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245700292006906709
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/09/2026 11:40:36 hs. bajo el número RR-1991-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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