|
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.147, "Comper Argentina SRL contra ARBA s/Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos - otros juicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción y condenado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, ARBA) a que arbitre los medios conducentes para hacer efectivo, respecto de la demandante y las cuentas bancarias denunciadas en autos, el beneficio fiscal del art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04.
Contra el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el Fisco dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido.
Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Comper Argentina S.R.L. promovió demanda contra ARBA, con el objeto de que se declare su condición de sujeto no alcanzado por el régimen de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante IIBB), establecido en la disposición normativa serie B 1/04, con fundamento en las excepciones previstas en el art. 467 de ese régimen.
Explicó que es una sociedad dedicada a realizar intermediación en la venta de tarjetas y pulsos telefónicos para las empresas prestatarias de dichos servicios y que, en esa tarea, a diario recauda el dinero correspondiente a las ventas realizadas, el cual deposita a las proveedoras, a través de cuentas corrientes bancarias, previa detracción de su comisión.
En esa inteligencia, refirió que en esas cuentas solo ingresan depósitos de terceros, que luego son transferidos a sus beneficiarias finales (las compañías telefónicas) y que las retenciones en concepto de anticipo de IIBB practicadas sobre dichos montos agravan su carga impositiva injustamente, porque se aplican sobre fondos que no constituyen ingresos propios.
Indicó que, al tratarse de fondos de terceros, la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la había excluido del impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias, a lo cual le atribuye analogía con el planteo pendiente de resolución en estos obrados.
II. En primera instancia se hizo lugar a la acción, con fundamento en que la Cámara de Apelaciones había interpretado, en oportunidad de analizar la medida cautelar, que el art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04 era análogo al art. 10 inc. "d" del decreto nacional 380/01 y, dado que la AFIP había considerado a la interesada alcanzada por la excepción prevista para las "empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros", cabía adoptar una solución semejante.
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso interpuesto por la demandada, confirmando la decisión de grado e imponiendo las costas a la vencida.
En ese sentido, interpretó que la postura de ARBA de pretender retener dinero en concepto de anticipo correspondiente a los ingresos brutos sobre cuentas bancarias cuyos fondos, en definitiva, no eran de propiedad de la actora, resultaba contraria a la finalidad que había inspirado dicho régimen; e irrazonable, por afectar fondos que no integran la base imponible de la contribuyente (v. cons. II, último párrafo).
Para arribar a esa conclusión destacó que en la causa conexa C-3816-BB1 "Comper Argentina S.R.L.", resuelta por ese mismo órgano el 13 de agosto de 2019, se había ponderado que la base imponible sobre la cual correspondía que la actora tributara el IIBB estaba conformada por el total de las comisiones que percibía en su actividad de intermediación. Recordó que en aquella decisión había afirmado que "la Agencia fiscal no consideraba como base imponible del impuesto en cuestión los importes brutos que ingresan a Comper Argentina S.R.L. desde sus sub-distribuidores o puntos de venta por la venta al público del crédito objeto de distribución, sino tan sólo la comisión que por tal operatoria las empresas telefónicas le liquidan a la mencionada contribuyente" (cons. II.4.2., sentencia cit.).
Destacó, también, que arribaba firme a su conocimiento el hecho de que las cuentas bancarias denunciadas en autos se encontraban exclusivamente afectadas al cobro, por cuenta y orden de las compañías telefónicas, de los servicios ofrecidos al público correspondientes a las tarjetas y pulsos.
IV. El apoderado de la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia una errónea aplicación del art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04 de ARBA, al haberse excluido del régimen de retenciones y percepciones del IIBB sobre ciertas cuentas bancarias de titularidad de la firma actora, pese a no tratarse de un sujeto alcanzado por dicha norma. Indica que las excepciones deben tener interpretación restrictiva y que la decisión objetada se aparta de ese parámetro.
También invoca violación del art. 17 de la Constitución nacional, toda vez que con la decisión atacada se frustra la posibilidad del Fisco de obtener genuinos recursos tributarios. Destaca también que afecta la eficiencia y el control de la actividad recaudatoria que tienden a mejorar los sistemas de "percepción en la fuente" como el involucrado en autos.
Formula reserva del caso federal.
V. El recurso no puede prosperar debido a su insuficiencia técnica (conf. art. 279, CPCC).
V.1. El primer planteo de la recurrente se refiere al alcance que ha de asignarse al art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04 de ARBA. Cita el principio según el cual las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva y, en esa inteligencia, argumenta que la actividad de la actora no encuadra en los supuestos de hecho mentados en aquella resolución y que habilitarían el régimen de excepción tributaria.
Entiende que el universo de casos alcanzado por la norma comprende pura y exclusivamente a quienes por su actividad perciben pagos de facturas de servicios e impuestos por cuenta y orden de terceros, mientras que la actividad de comercialización y colocación de tarjetas telefónicas no encuadra en aquella descripción.
Argumenta que una interpretación contraria desnaturalizaría el espíritu del sistema.
Agrega que se equivoca el Tribunal de Alzada en tanto los montos que la actora percibe en las cuentas bancarias objeto de autos no son luego transferidos a las empresas de telefonía, sino que obedecen al recupero de lo ya abonado por Comper S.R.L. para obtener las tarjetas en cuestión, con más su comisión por la venta y colocación. Insiste en que la demandante no actúa por cuenta y orden de terceros, sino bajo su propio riesgo y responsabilidad.
V.2. Sin embargo, en su exposición olvida hacerse cargo de los fundamentos expresados en la sentencia de la instancia anterior, los cuales por ende devienen firmes a esta altura, a saber: i. la base imponible para el IIBB, en cabeza de Comper Argentina S.R.L., está constituida por el total de comisiones percibidas, mas no la integran los importes brutos de las tarjetas y pulsos telefónicos; ii. las cuentas bancarias denunciadas en autos se encuentran exclusivamente afectadas al cobro, por cuenta y orden de las compañías telefónicas, de los servicios ofrecidos al público correspondientes a las tarjetas y pulsos mencionados; iii. la modalidad de la prestación de las compañías telefónicas, concretada en tarjetas y pulsos telefónicos, es irrelevante para definir la interpretación que debe darse al art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04; iv. retener dinero en concepto de anticipo de ingresos brutos, sobre cuentas bancarias cuyos fondos en definitiva no son de propiedad de la actora, resulta contrario a la finalidad que inspiró el régimen de anticipos; v. afectar fondos que no integran la base imponible de la contribuyente es irrazonable.
De tal manera, la impugnación bajo análisis, lejos de atacar el sustento jurídico de la decisión del Tribunal de Alzada, en realidad se ciñe a proponer una apreciación diferente de las constancias de la causa y del derecho aplicable, solamente discrepando con las conclusiones del fallo recurrido.
Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario que reitera argumentos ya expuestos previamente, omitiendo atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara de Apelación (conf. causa A. 71.768, "Benet", sent. de 1-VII-2015; e.o.), como también aquel que no se hace cargo de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (doctr. causas Ac. 85.405, "Colombo", sent. de 31-III-2004; A. 72.124, "Cazullo", sent. de 6-VIII-2014; A. 71.175, "Frachia", sent. de 1-IV-2015; A. 74.114, "Massalin Particulares", sent. de 20-XI-2019; A. 76.818, "Burgos", sent. de 18-VII-2025; e.o.).
Observo que la interesada no ha logrado en esta instancia demostrar por qué la interpretación de la norma efectuada por el tribunal sería equivocada o irrazonable.
En este sentido, ni siquiera ha alegado acerca de la trascendencia que podría tener la modalidad de la prestación del servicio, como elemento determinante en la interpretación normativa que postula sino que, por el contrario, solo reitera la tesis de que la actividad de la demandante no constituye servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros ni tampoco de facturas de servicios públicos, impuestos u otro servicio.
Este argumento ya había sido expuesto en la expresión de agravios y descartado por el Tribunal de Alzada. Al respecto, esta Corte sostiene que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y que fueran correctamente desechadas por ese tribunal, dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (cfr. causas A. 68.826, "Manuel Aguirre S.A.", sent. de 5-XI-2008; A. 72.157, "Ulman", sent. de 6-XI-2013; A. 77.863, "Toscani", sent. de 11-VIII-2023; A. 78.963, "C., A. C.", sent. de 14-IV-2025 y A. 77.198, "Contarini", sent. de 1-XII-2025).
Tampoco se hace cargo la impugnante del argumento vinculado con la conformación de la base imponible para la liquidación del impuesto, que excluye a los fondos que circulan por las cuentas denunciadas en autos y corresponden al valor de las tarjetas telefónicas, el que por los motivos expuestos, también adquiere firmeza.
V.3. Advierto, además, que el Fisco pretende cuestionar el carácter que revisten las cuentas bancarias denunciadas en autos por la actora, así como la índole de los fondos que se movilizan en ellas.
Sin embargo, no ha invocado la existencia de absurdo en la valoración de la prueba.
En este sentido esta Corte sostiene que, por vía de principio, los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, por lo que el control casatorio queda por regla excluido salvo, claro está, en los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo o arbitrariedad (conf. causas Ac. 52.204, sent. de 25-IV-1995; Ac. 57.124, sent. de 20-II-1996; A. 69.841, sent. de 7-IV-2010; A. 74.603, "Bingos Platenses S.A.", sent. de 19-VIII-2020; A. 75.622, "Torres", sent. de 27-VIII-2020 y A. 77.568, "Larrosa", sent. de 13-XII-2023).
Mas este vicio debe ser planteado y demostrado acabadamente, lo que no se verifica en este caso.
Bajo tal premisa la crítica de la recurrente resulta ineficaz para conmover lo resuelto, ya que la alegación del absurdo requiere cabal demostración de su existencia, sin que alcance a tal fin con oponer a la valoración efectuada por el juzgador argumentaciones que se basan en definitiva en el propio criterio del apelante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo (conf. causa A. 77.568, "Larrosa", sent. de 13-XII-2023 y sus citas; A. 73.637, sent. de 29-X-25).
En efecto, sostuvo el órgano de segundo grado que resultaba "incontrovertido" que las cuentas bancarias objeto de autos estarían exclusivamente afectadas a la recaudación de sumas por cuenta y orden de los prestadores del servicio público y la demandada solo se limita a plantear que debió haberse efectuado una interpretación diferente.
V.4. Finalmente, respecto de la violación de los derechos constitucionales alegada por la recurrente, cabe recordar que la circunstancia de no haber logrado formular un ataque efectivo a la decisión impugnada impide el abordaje de tales planteos.
Es que, como tiene dicho este Tribunal, la denuncia de vulneración de principios o garantías fundamentales, que no sería sino eventual consecuencia de haberse infringido preceptos legales de la materia de que se trate, es ineficaz si esto último no es previamente demostrado (doctr. causas A. 78.590, "Ferrero", sent. de 26-II-2024; A. 78.034, "Díaz", sent. de 25-IV-2025; e.o.).
VI. Por las razones expuestas, frente al incumplimiento de las cargas técnicas establecidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Adhiero al voto de la doctora Kogan, por compartir en lo sustancial los fundamentos que allí se desarrollan en torno a la insuficiencia técnica del recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado (art. 279, CPCC).
II.1. El eje del embate consiste en proponer una recaracterización de la actividad de Comper Argentina S.R.L. respecto de las empresas prestadoras del servicio público de telefonía.
El Fisco sostiene que la firma no cobra por cuenta y orden de terceros, sino que adquiere las tarjetas y el saldo virtual —pagándoles a las telefónicas su valor nominal—, para luego colocarlos por su propia cuenta y riesgo entre subdistribuidores y puntos de venta. De allí que los fondos acreditados en las cuentas bancarias objeto de autos constituirían —en su visión— "recupero" de lo ya abonado con más su comisión y no depósitos de sumas ajenas.
Este planteo, sin embargo, no encuentra correlato en el material probatorio, ni logra desvirtuar la base fáctica sobre la que se asienta el fallo impugnado.
II.2. En efecto: la Cámara de Apelación, tras remitir al examen efectuado en la causa C-3816-BB1 —sentencia de 13-VIII-2019, entre las mismas partes—, tuvo por acreditado que las cláusulas contractuales que unen a Comper con las empresas de telefonía (entre ellas la prohibición de vender las tarjetas telefónicas a un valor mayor al "facial" por el cual fueron transferidas por el proveedor) permiten calificar su actividad como de intermediación entre las prestadoras y el público usuario.
A eso sumó que, al momento de discurrir sobre la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se había establecido que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reconocía que los importes brutos que ingresan a la contribuyente desde sus subdistribuidores no la integran, sino tan solo las comisiones que las telefónicas le liquidan.
Con arreglo a esas premisas y valoradas las constancias arrimadas, el a quo tuvo por incontrovertido que las cuentas denunciadas se encuentran exclusivamente afectadas a la recaudación de sumas cobradas por cuenta y orden de las prestadoras del servicio público de telefonía.
Por tal motivo, tildó de irrazonable que se retengan fondos que no irán a conformar la base imponible del impuesto.
III.1. Frente a ello, la recurrente no aporta ninguna probanza ni referencia concreta al expediente que permita conmover esas conclusiones. Se limita a describir la operatoria de un modo distinto al que resultó fijado por el Tribunal de Alzada, sin identificar los medios probatorios que sustentarían su propia versión, ni señalar cuáles de los elementos ponderados por el juzgador habrían sido apreciados con error grave o notorio.
III.2. Esta Corte ha sostenido invariablemente que los jueces de grado son en principio soberanos en la fijación y la valoración de los hechos y de la prueba, por lo que el control en casación queda por regla excluido, salvo, claro está, que los magistrados incurran en absurdo (doctr. causas A. 69.923, "Zaa", sent. de 10-VIII-2011; A. 70.598, "L., R. C.", sent. de 22-VIII-2012; A. 71.584, "Ramos Leiva", sent. de 30-III-2016; A. 73.669, "Cooperativa de Viviendas Alfil Ltda.", sent. de 11-VII-2018; A. 73.966, "Aquilano", sent. de 24-IV-2019; e.o.). Este vicio, además, debe ser planteado y demostrado acabadamente por la recurrente, lo que aquí no ha ocurrido, pues ni siquiera lo invocó.
Y aun cuando pudiera reputarse implícito, se ha dicho que la configuración del absurdo exige la demostración cabal de un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, un error extremo, sin que baste a tal fin oponer a la valoración efectuada por el juzgador argumentaciones que se basan en el propio criterio del apelante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo concerniente a las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo (doctr. causas A. 76.255, "Souto", sent. de 12-II-2021; A. 77.421, "Báez", sent. de 7-III-2024; A. 73.807, "Agropecuaria Cerro del Águila S.A.", sent. de 9-V-2025; e.o.).
En ese sentido, la recurrente se ciñe a proponer una calificación jurídica distinta —"compra y reventa", en lugar de intermediación y cobranza por cuenta ajena— que reposa sobre una descripción que no aparece respaldada por ningún elemento incorporado al proceso.
IV. En tales condiciones, toda vez que el planteo relativo al alcance del art. 467 inc. 7 de la disposición normativa serie "B" 1/04 se edifica sobre una premisa fáctica que la impugnación no ha logrado conmover (i.e., la naturaleza propia de los fondos acreditados en las cuentas bancarias), el intento revisor fracasa.
V. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, CPCC). Con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2026 13:52:40 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:13:26 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:23 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:19:24 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/09/2026 10:41:40 hs. bajo el número RS-88-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
|