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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 77391

Fecha:

16/9/2026

Nro Registro Interno:

RSD-89-2026

Carátula Pública:

E., M. I. contra Caja de retiros jubilaciones y pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria. Previsión. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Mancini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.391, "E., M. I. contra Caja de retiros jubilaciones y pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria. Previsión. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Mancini.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretensión de la actora (arts. 55 a 59 y concs., CCA).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y anuló, en lo pertinente, la resolución 101.470, Acta n° 2.191 y su confirmatoria n° 103.595, Acta n° 2.216, condenando a dicho organismo a que abone a la señora M. I. E. las diferencias devengadas desde el 25-I-2002 hasta la fecha de su efectiva percepción.

Para resolver de ese modo comenzó analizando las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa, de las que surgen los siguientes elementos útiles para la dilucidación de la controversia:

i) Con fecha 15-XII-1999 la señora E. se presenta ante la Caja demandada y solicita el beneficio de pensión, acompañando certificado de defunción del señor G., hecho producido el día 20-IV-1999; además, en el marco de las actuaciones iniciadas al efecto, el día 27-I-2000 presta declaración con motivo del informe ambiental confeccionado por la Caja (v. fs. 1/3 y 9/10, expte. 2138-87053).

ii) Con fecha 18-VII-2002, el Directorio de la Caja, bajo el n° 39.650, acuerda el beneficio de pensión a la señora E., en coparticipación con la señora Julia Isolina Riveros, en los términos de lo establecido por los arts. 26 inc. "d", 42, 43 inc. "a", 44 y 46 del decreto ley 9.538/80 (expte. 2138-87053/99). En relación a ello, el juez de la instancia destaca que, conforme surge del certificado de defunción obrante a fs. 7 del expediente 2138-253469/2016-2-1, la señora Riveros falleció con anterioridad al otorgamiento del citado beneficio -25-I-2002-, el que es dado de baja con fecha 12-V-2005 (conf. fs. 89 y 94, expte. 2138-87053).

iii) Con fecha 20-II-2015 la señora E. peticiona el acrecentamiento del beneficio en forma retroactiva al día de fallecimiento de la señora Riveros -25-I-2002- (v. fs. 1/3, expte. 2138-253469/2016-2-1, Alc. 2, conf. 14/16, autos ppales.) y el 2-III-2016 solicita su pronto despacho (v. fs. 1, expte. 2138-253469/2016-2-1, Alc. 1). El Directorio de la Caja resuelve, con fecha 19-IV-2016, dar de baja al beneficio de pensión n° 19.491/1 correspondiente a la señora Riveros, con motivo de su fallecimiento; acrecentar el beneficio de la señora E. al 75%, y hacer lugar a la solicitud de pago retroactivo, de acuerdo a lo establecido por el art. 59 de la ley 13.236, tomando como fecha interruptiva de la prescripción la petición efectuada por la actora el día 20-II-2015 (v. fs. 32/33, expte. 2138-253469/15).

iv) Con fecha 31-V-2016, la actora deduce recurso de revocatoria contra la citada resolución, impugnándola parcialmente, en cuanto al alcance del pago retroactivo, el cual fue desestimado el 20-IX-2016 por resolutorio 103.595.

Por otra parte, agregó, a fs. 71 del expediente judicial caratulado "G. J. A. c/ E. d. G. M. I. s/ Divorcio" (causa n° 3708-1974), consta la separación personal de los cónyuges con efectos de divorcio y, con motivo de una petición efectuada por la señora E., el día 26-VIII-1986 fue ordenado el embargo del haber previsional que percibía el señor G. (v. fs. 66, causa cit.).

Finalmente, con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 69 y 70, se ratifica la ausencia de trato entre la señora E. y el señor G. luego de su divorcio, agregando que la actora recién toma conocimiento de la residencia de su exmarido en la Provincia de Mendoza y de su relación con la señora Riveros al iniciar el trámite de pensión; siendo la única oportunidad en la que tuvo contacto con ella.

Sentado lo anterior, determinó que la cuestión quedaba entonces centrada en dilucidar si al resolver acrecentar la prestación pensionaria correspondiente a la señora E., la Caja demandada aplicó correctamente el art. 59 de la ley 13.236, tomando la presentación efectuada por la hoy actora, en instancia administrativa, el día 20-II-2015 (conf. fs. 14/16), como interruptiva de la prescripción.

De ese modo sostuvo que la presentación efectuada por la demandante solicitando el acrecentamiento de su haber pensionario, no constituye la petición del reconocimiento de un nuevo derecho, sino simplemente de la ampliación del porcentaje de la pensión de la que era titular desde que la Caja demandada le acordó el beneficio mediante resolución 39.650 de fecha 18-VII-2002 (v. act. adm. n° 2138-87053/99).

Consideró que en autos se presenta el supuesto contemplado por el entonces vigente art. 3.980 del Código Civil -ley 340-, en tanto la ignorancia de la actora respecto del fallecimiento de la señora Riveros, se erige como una imposibilidad de hecho que obstó el ejercicio del reclamo ante la Caja demandada, razón por la cual cabe liberarla de la prescripción cumplida, en tanto las constancias de autos y del expediente administrativo otorgan la suficiente certeza como para entender que peticionó su derecho -20-II-2015- dentro de los tres meses de haber obtenido la confirmación del fallecimiento a través de la respectiva partida de defunción, siendo que si bien la fecha de su certificación resulta ser el 18-XI-2014, la actora manifiesta que le fue entregada en "diciembre de 2014", sin lograr verificarse la fecha exacta.

Entendió entonces que corresponde aplicar al caso la dispensa prevista por el Código de fondo, al ser corroboradas dificultades de hecho que han obstaculizado temporalmente a la señora E. la posibilidad de accionar su derecho.

Agregó que sin perjuicio de que la fecha de fallecimiento de la señora Riveros -25-I-2002- resulta ser anterior a la concesión del beneficio previsional -18-VII-2002-, la Caja demandada recién dio de baja el beneficio con fecha 12-V-2005; la cual, formalmente se perfeccionó el día 19-IV-2016 mediante la resolución 101.470.

Concluyó entonces que en el caso hubo un indebido mantenimiento del haber de pensión de la actora en un 37,5% durante más de doce años (percibió el acrecentamiento con los haberes de diciembre/2014, conf. resol. 101.470), siendo la Caja quien se encontraba en condiciones de modificar la situación imperante, resultando absolutamente irrazonable pretender que la actora, luego de otorgado el beneficio de pensión en forma coparticipada, debiera presentarse reiteradamente ante la Caja demandada a fin de corroborar la supervivencia de su copartícipe.

Finalmente señaló que la ley 13.236 -cuya aplicación en el caso no ha sido cuestionada- en lo pertinente, prevé: "El derecho a pedir pensión móvil corresponderá desde el día inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente orden y concurrencia, con las exclusiones que expresamente se mencionan: a) A la viuda o al viudo..." (art. 43). Como asimismo que "...los beneficiarios señalados en los incisos a) y b) del artículo 43, acrecentarán recíprocamente sus porcentajes..." (art. 44). Consideró entonces que el acrecentamiento del porcentaje del haber pensionario se produce en forma automática, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda y anular, en lo pertinente, la resolución 101.470, Acta n° 2.191 y su confirmatoria n° 103.595, Acta n° 2.216, ordenando a la demandada a que abone a la actora las diferencias devengadas desde el 25-I-2002 hasta la fecha de su efectiva percepción.

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretensión de la actora.

Para resolver de ese modo se remitió a lo resuelto por ese tribunal en la causa "Edelstein, Guillermina" (CCALP causa n° 9576, sentencia del día 15-XII-2009), cuya plataforma fáctica y jurídica resulta análoga a la debatida en esta litis.

Con referencia a lo resuelto en aquella oportunidad, señaló que en el caso tampoco se han articulado óbices de constitucionalidad que pudieran vallar la controversia en materia de prescripción (art. 59, ley 13.236).

Consideró que el acrecentamiento reclamado, en cuanto depende de circunstancias fácticas ajenas al Instituto demandado y del propio interés del beneficiario, no puede obstar al transcurso del plazo de prescripción, pues si ello fuera así, para los casos como el que suscita la polémica, carecería de toda aplicación posible.

Resaltó que el interés de parte, en cuanto supone la medida de la acción, traslada la carga demostrativa de los hechos que generen su procedencia hacia el titular, destacando que la inacción que implica la falta de reclamo en sede administrativa es suficiente para considerar el cómputo que retrotrae a los dos años la exigibilidad del crédito así nacido.

Sostuvo así que no satisfecha esa carga, sino hasta la ocasión en que la parte ingresara su pedido, cabe aplicar el lapso de liberación tal y como lo hiciera la resolución ventilada en autos.

Luego añadió que el instituto de la prescripción rige para el caso de autos, como para todos los supuestos de haberes retroactivos en materia previsional, sin perjuicio del derecho mismo que es imprescriptible. Otra inteligencia carece de soporte normativo y no se condice con el hecho de que las mensualidades devengadas respecto de los beneficios de tal índole no escapan a la prescripción, razón por la cual sostuvo que no observaba un motivo atendible para excluir de la regla a las diferencias resultantes del derecho de acrecer la cuota pensionaria.

Finalizó diciendo que tampoco había sido acreditada en esta litis circunstancia concreta que permita concluir que la señora E. se vio impedida de ejercer sus derechos regularmente.

Conforme las razones expuestas, se decidió receptar los cuestionamientos propuestos y revocar el decisorio de la anterior instancia, desestimando, consecuentemente, la pretensión deducida.

III. Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Planteó que el Tribunal de Alzada aplicó de forma expresa el texto del art. 59 de la ley provincial 13.236, sin considerar los supuestos admitidos por el art. 3.980 del Código Civil en el marco general y obligatorio que les da el sistema tuitivo del derecho previsional junto a las circunstancias fácticas que rodearon a esa parte en el período de tiempo durante el cual se suscita el caso.

Señaló que el derecho previsional que rige el presente caso tiene un fin tuitivo, y resulta absurdo que la aplicación de la norma en forma estricta y descontextualizada de los hechos y del ordenamiento como un todo provoque justamente el efecto contrario al que la misma norma busca.

En tal marco denunció violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte donde se ha previsto que al momento de evaluar si opera la dispensa del art. 3.980 del Código Civil, se deben tener presente las finalidades de las normas principales que orientan el "sentido tuitivo".

Sostuvo que los jueces de la Cámara no consideraron hechos esenciales para la resolución de la causa. Planteó que esta omisión los coloca en la violación del art. 168 de la Constitución provincial que establece que "Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes" y del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial que exige la evaluación de las cuestiones de hecho sometidas por las partes y resueltas por el juez de primera instancia.

A ello agregó que la Caja demandada actuó violando el principio de buena fe al que está sujeta, en tanto sabiendo que la señora Riveros no estaba percibiendo su haber pensionario, se limitó a suspender el pago el 12-V-2005 y no incrementó -ni siquiera dio aviso- a esa parte sino hasta casi diez años después, cuando en enero del 2015 comienza de oficio a liquidar el beneficio con el acrecentamiento.

Por otra parte, denunció violación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 77 del Código Contencioso Administrativo, planteando absurdo en la valoración de la prueba.

Alegó que en el caso estamos en presencia de hechos que más que suspender o interrumpir la prescripción, lo que hacen es habilitar la aplicación del instituto de la dispensa. Para luego dejar planteado que no fueron considerados los hechos esgrimidos por esa parte, concluyendo en una sentencia absurda que se apartó de los elementos y constancias de la causa que son relevantes para resolver en forma justa este litigio.

IV. El recurso prospera.

IV.1. La presente causa ha sido promovida por la actora con el objeto de obtener la declaración de nulidad parcial de la resolución 101.470/16, en cuanto dispuso el pago retroactivo del acrecentamiento de su haber pensionario derivado del fallecimiento del señor G.. Solicitó que el mismo sea reconocido y abonado desde la fecha de fallecimiento de la señora Julia Isolina Riveros, y no únicamente desde los dos años anteriores a la fecha de su presentación en sede administrativa.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al resolver la revocación de la sentencia de primera instancia que había acogido favorablemente la pretensión de la parte actora, sostuvo que el acrecentamiento reclamado -en tanto se encuentra condicionado por circunstancias fácticas ajenas al organismo demandado y vinculadas al interés particular del beneficiario-, no puede obstar al transcurso del plazo de prescripción.

De ese modo, el Tribunal de Alzada señaló que el instituto de la prescripción resulta plenamente aplicable al caso de autos, al igual que en todos los supuestos relativos al reconocimiento de haberes retroactivos en materia previsional. Ello, sin perjuicio del derecho mismo que es imprescriptible, no encontrando razones que justifiquen excluir de dicha regla a las diferencias derivadas del derecho de acrecer a la cuota pensionaria.

Frente a las argumentaciones expuestas, la actora elabora su crítica y argumenta acerca de la aplicación del instituto de la dispensa de la prescripción previsto en el art. 3.980 del Código Civil -ley 340-.

IV.2. Al respecto, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que determinar las cuestiones vinculadas con el cómputo de la prescripción, su interrupción o punto de arranque y si en la especie se dieron o no las condiciones de aplicación del art. 3.980 del Código Civil -ley 340-, son típicas cuestiones de hecho, exentas como tales de censura en casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. causas Ac. 89.574, "C., C. A.", sent. de 21-VI-2006; C. 100.812, "Hidalgo", sent. de 2-III-2011; A. 71.417, "Peralta", sent. de 26-X-2016; e.o.). En el caso, se encuentra acreditado el vicio que habilita a esta Corte a casar la sentencia recurrida.

El absurdo consiste en un notorio desvío de las reglas de la lógica que deriva en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o que es incompatible con las constancias objetivas de la causa (conf. causas A. 73.664, "Cisi", sent. de 17-V-2017; A. 74.515, "Rojas", sent. de 20-III-2019; A. 75.455, "Colturi", sent. de 26-XII-2019; e.o.).

En ese sentido estimo que la exigencia impuesta a la actora en el marco de su reclamo por el pago de las retroactividades pretendidas -en concepto de acrecentamiento del haber pensionario, desde la fecha de deceso de quien fuera su copartícipe del beneficio, hecho desconocido por la actora hasta varios años después de sucedido-, se apartó de los hechos y constancias relevantes de la causa, indispensables para arribar a una justa solución del litigio. Tal circunstancia, además de ser desconocida por la actora, no podía ser ignorada por la demandada.

En efecto, era el organismo previsional quien se encontraba en condiciones de conocer la situación descripta, y en caso de resultar procedente, modificarla. Ello, máxime considerando que el fallecimiento de la señora Riveros se produjo con anterioridad a la concesión del beneficio, y que los respectivos cheques de pago se encontraban anulados en calidad de impagos (conforme surge de la resol. 101.470). Dicha situación evidencia, como correctamente señaló la jueza de primera instancia, la falta de diligencia en el obrar del ente previsional. En ese sentido no parece una solución adecuada exigirle a la actora la carga de comprobar el mantenimiento de una situación ajena a su conocimiento y materialmente imposible de verificar en forma habitual.

De acuerdo con las circunstancias descriptas, entiendo que asiste razón a la actora cuando manifiesta que su desconocimiento respecto del fallecimiento de la señora Riveros, constituyó un impedimento para ejercer oportunamente su derecho. Tal como surge de las constancias de autos y del expediente administrativo acompañado, la actora efectuó el reclamo una vez que tomó conocimiento de las circunstancias que la habilitaban a solicitar el acrecentamiento de su beneficio. De ese modo, la aplicación del plazo previsto en el art. 59 de la ley 13.236 no puede tener acogida favorable en autos.

En este contexto resulta de estricta justicia reconocer el derecho de la actora al acrecentamiento de su pensión desde la fecha del fallecimiento de la señora Riveros -25-I-2002-, no pudiendo inferirse de la norma invocada por el Tribunal de Alzada (ley 13.236) un comportamiento distinto al que la actora adoptó una vez que tomó conocimiento del suceso habilitante.

IV.3. La solución propuesta se ajusta, además, al resguardo del principio constitucional de igualdad y los derechos sociales de las mujeres, que cuentan en nuestro ordenamiento con la máxima protección, derivada entre otros de distintos instrumentos de derechos humanos (arg. arts. 11 y 39 inc. 3, Const. prov.; 14 bis tercer párrafo, 16, 75 incs. 22 y 23 y 125 segundo párrafo, Const. nac.; 1 y 11 apartado 1 inc. "e", Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3 y 9, PIDESC; Obs. Grales. del Comité DESC n° 16 -esp. párrafo 26- y 19).

Así, no puede dejar de señalarse que, la Administración no actuó con la debida diligencia que el caso requería, teniendo en cuenta que quien reclama es una mujer beneficiaria de una pensión. La solución debió ser interpretada con la necesaria perspectiva de género que impone tanto a la Administración como al ejercicio jurisdiccional el paraguas protector de la normativa aplicable (conf. arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac.; 8.1, CADH; 1, 3 y 11 inc. "e", Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Obs. Grales. del Comité DESC n° 16, 19 y 20; Recomendaciones Generales del Comité CEDAW n° 21, 28, 29 y 33; Observaciones Finales del Comité CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, pto. 16; e.o.). En efecto, la perspectiva de género impone una nueva mirada con efectos bien puntuales en el quehacer cotidiano de los poderes del Estado, al ofrecer una lectura que permite visibilizar aspectos "escondidos" del caso que, de otra manera, permanecerían invisibles, sin dejar por ello de resultar una obligación para la magistratura incorporar al análisis todas las cuestiones que, debido al género, pueden conllevar un trato inequitativo, en resguardo del derecho a la igualdad y a la no discriminación (conf. SCBA, "Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género", 2024, pág. 3, disponible en https://guias.scba.gov.ar/guia-de-practicas-aconsejables-para-juzgar-con-perspectiva-de-genero/).

La solución aquí propiciada se muestra, asimismo, coherente con los principios fundamentales sustentados por este Tribunal, en virtud de los cuales en la labor interpretativa deben prevalecer los fines tuitivos propios de la materia, de manera que el sentido que se asigne a las leyes previsionales no conduzca a desnaturalizarlos o a la pérdida o desconocimiento de derechos (conf. causas B. 55.768, "Hermoso", sent. de 5-IV-2000; B. 60.505, "Barbalarga", sent. de 27-X-2004; e.o.).

Ello se reafirma al considerar que los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la provincial consagran, en materia de seguridad social, los principios de irrenunciabilidad y prevalencia de la interpretación más favorable, como consecuencia de los cuales este Tribunal ha señalado que "...tanto en la interpretación como en la aplicación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia especialmente en supuestos en los que su inteligencia o ejecución pueda acarrear la pérdida del derecho a quienes dichas normas han querido proteger, debiendo primar, en principio, los fines tuitivos propios de la materia, optándose por las soluciones que mejor los resguardan y no por aquéllas que dificultan su consecución" (causas B. 61.284, "Alsina", sent. de 8-XI-2017; A. 74.591, "Tedesco", sent. de 8-V-2019 y A. 74.009, "Paduani", sent. de 8-V-2019; por citar solamente causas recientes).

En consecuencia, no advierto obstáculo para otorgar lo peticionado por la actora, en pos de resguardar los principios de justicia social y primacía de la realidad, de conformidad con el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

V. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia recurrida y mantener lo decidido por la jueza de primera instancia (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Las costas de esta instancia y de la anterior se imponen a la demandada en su calidad de vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68, CPCC).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Voy a adherir al voto del doctor Torres, hasta el punto IV.2. inclusive, pues considero que la mayoría de la Cámara ha incurrido en absurdo en su interpretación de las muy especiales circunstancias de la causa.

II. En tal sentido, encuentro irrelevante la cuestión atingente a la dispensa de la prescripción. Esto es, si la recurrente estuvo impedida, durante todo el lapso temporal involucrado, de saber que la pensionaria copartícipe había muerto y si, una vez anoticiada de ese hecho, accionó en término.

Lo dirimente para mí es que la Caja previsional se condujo sin la diligencia debida, de manera contraria a los principios de oficialidad y descubrimiento de la verdad jurídica objetiva que, como autoridad administrativa, indefectiblemente debieron guiar su actuación en este expediente (art. 1, dec. ley 7.647/70; conf. doctr. causas B. 51.912, "Ferreyra", sent. de 27-XII-1991; B. 54.006, "Berto", sent. de 7-VII-1998; B. 50.082, "Pilomeno de Questa", sent. de 26-X-1999; mi voto en B. 55.347, "Canaves", sent. de 18-VI-2008; B. 60.554, "Suárez", sent. de 31-X-2012).

No solo advierto que en el año 2002 dicha entidad dirimió la pensión en partes iguales en favor de una persona que, a ese momento, llevaba fallecida hacía varios meses (la señora Julia Isolina Riveros); sino que además, a la hora de constatar o de lo contrario poder inferir ese hecho en el año 2005 -tras la suspensión de pago de los cheques-, no procedió a acrecentar inmediatamente el haber de la apelante, siendo que ella ya concurría en el mismo beneficio. Es decir, no era una situación que la demandada podía fácilmente ignorar, ni lo pretendido exigía de su parte el otorgamiento de una prestación ex novo, con el consecuente incremento del margen de discrecionalidad para atenderla.

Siendo así las cosas, es razonable que el pago retroactivo se remonte al año 2002, en los términos fijados por la jueza de primera instancia, pues bajo la circunstancias reseñadas la señora M. I. E. debió haber gozado, desde el inicio y exclusivamente, la pensión derivada del agente J. A. G.

III. Finalmente, tal como anticipé, no extiendo mi adhesión a lo restante del voto de mi distinguido colega.

Sin desconocer la pertinencia y relevancia de las consideraciones efectuadas en torno a la especial tutela que el ordenamiento jurídico dispensa en determinados supuestos -entre ellos, aquellos vinculados con situaciones de vulnerabilidad-, estimo que la solución del caso no depende de esa específica dimensión protectoria.

En efecto, el reproche que aquí formulo se sustenta en el obrar objetivamente irregular de la administración previsional y en la infracción a los principios que rigen su actuación, circunstancia que tornaría procedente igual conclusión con prescindencia de las condiciones personales de quien impugnase.

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia recurrida y se mantiene lo decidido por la jueza de primera instancia (art. 289, CPCC).

Las costas de esta instancia y de la anterior se imponen a la demandada en su calidad de vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2026 13:52:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:13:30 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:16 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:25 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:19:25 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/09/2026 10:41:41 hs. bajo el número RS-89-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.