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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.747, "Martín, César Javier contra Fisco de la provincia de Buenos Aires s. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso de la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia, que había desestimado la acción iniciada por César Javier Martín contra la Provincia de Buenos Aires, tendiente a que se declare la nulidad de la resolución 307/09 del Ministerio de Justicia y el decreto 1.606/09 del Poder Ejecutivo, actos por los cuales se había dejado sin efecto su designación como notario adscripto al registro 37 de Bahía Blanca y se había designado como titular a la escribana María Mónica Bochile.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el cual fue concedido por el órgano interviniente.
Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 14-II-2023), dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor César Javier Martín promovió demanda contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la resolución 307/09 del Ministro de Justicia y el decreto 1.606/09 del Gobernador, por los cuales se había dejado sin efecto su designación como notario adscripto al registro N° 37 de Bahía Blanca y se había dispuesto el nombramiento de otra notaria como titular. Por consecuencia, solicitó el restablecimiento de su anterior situación jurídica y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 12 del decreto 3.887/98, por exceso reglamentario.
Indicó que había autorizado su primera escritura pública como adscripto al registro N° 54 de la referida localidad el 12 de agosto de 1999; que luego pasó a cumplir la misma función en el registro N° 37 y que al momento de promover la demanda continuaba haciéndolo (el 6-III-2009). Siguió diciendo que, en el ínterin, por resolución 105/02 del Ministerio de Gobierno provincial se declaró la vacancia del registro N° 37, prosiguiendo a su cargo con carácter interino. Y que fue recién en 2006 que se abrió el correspondiente concurso público para cubrirlo.
Señaló también que el 10 de noviembre de 2008 solicitó la titularización del cargo, por reunir a su juicio las condiciones legales, pero que la petición jamás se resolvió.
En lo tocante a la cuestión de constitucionalidad, alegó que si bien al momento de producirse la vacancia del registro no reunía la antigüedad necesaria para acceder a la titularidad sin concurso (5 años), con posterioridad continuó al frente de las mismas responsabilidades, por más tiempo inclusive del necesario para el objetivo que perseguía, y que no computar ese desempeño ulterior sería arbitrario y discriminatorio.
II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de la ciudad de La Plata rechazó la acción, por entender que el principio general de acceso a la titularidad de un registro notarial es el concurso público.
Destacó que el demandante había consentido participar en esa puja, pero que había desaprobado.
Valoró que esta circunstancia diferenciaba el caso de autos de los precedentes administrativos que habían sido invocados, y que además el actor no podía desconocer su conducta anterior, jurídicamente vinculante, sin transgredir el principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídicas.
Agregó, además, que el afectado también había consentido la designación de la notaria Bochile al frente del registro N° 37 de Bahía Blanca.
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso de apelación deducido por el demandante, confirmando así la decisión anterior.
Dejó establecido que el notario Martín, al momento de producirse la vacancia del registro, no contaba con la antigüedad requerida legalmente para titularizar su situación de manera directa.
Asentó también que, por efecto del concurso, la notaria Bochile obtuvo el primer orden de mérito, mientras que Martín desaprobó. Y que, en definitiva, este último consintió la regularidad del procedimiento.
Respecto de la cuestión constitucional, se remitió al criterio vertido por ese mismo órgano en la causa "Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", sentencia de 18-II-2014, reafirmando que los arts. 9 y 12 del decreto reglamentario 3.887/98 guardaban armonía con el alcance interpretativo que cabe asignarles a los arts. 15 y 20 del decreto ley 9.020/78.
Sostuvo que las condiciones para acceder en forma directa a la titularidad de un registro sólo pueden ocurrir en el lapso de adscripción, por lo que descartó la posibilidad de computar a esos fines los años desempeñados bajo la figura del interinato.
Aseveró que del propio régimen legal se desprende la imposibilidad de predicar una analogía entre la adscripción y el interinato a los efectos de acceder sin concurso a la titularidad de un registro.
Citó también el pronunciamiento confirmatorio de esta Corte en el mismo precedente (causa A. 73.201, sent. de 24-IV-2019) y concluyó que la antigüedad de cinco años requerida para acceder a la titularidad de un registro notarial debe reunirse con anterioridad a la situación de vacancia.
IV. El agraviado llega a esta instancia mediante un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, en el cual denuncia una afectación de lo garantizado en los arts. 10, 11, 15, 26, 27, 31, 39, 171 y concordantes de la Constitución bonaerense.
Denuncia exceso reglamentario de los arts. 9 y 12 del decreto 3.887/98, respecto del decreto ley 9.020/78, porque a su juicio el límite impuesto para el cómputo de la antigüedad como profesional adscripto, hasta la declaración de vacancia de un registro notarial y a los efectos de acceder a la titularidad sin concurso, afecta el principio de igualdad ante la ley. Postula que las citadas normas son inconsistentes a la luz de los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Carta provincial.
Desarrolla que en el esquema del decreto ley 9.020/78 sólo se previó el inicio del cómputo del término (i.e., autorización de la primera escritura pública) y no puso un fin a la situación, de modo que la reglamentación no puede hacerlo válidamente.
Asume que con la exigencia de reunir la antigüedad legal al momento de la vacancia se buscó combatir la práctica irregular de "venta de registros", que se traducía en "adscripciones cortas e interinatos largos", pero considera que se restringe arbitrariamente la posibilidad de demostrar la idoneidad para la función (que en su entendimiento es la razón de la excepción al concurso), toda vez que en la práctica no difiere la capacidad técnica que puede mostrar un profesional adscripto de la de un interino.
Aduce que la condición de interino que pueda revestir un notario a cargo de un registro no lo hace perder su condición de adscripto, porque la primera no es una categoría jurídica independiente, sino que ambas se acumulan de manera que el profesional pasaría a revestir la condición de "notario adscripto interinamente a cargo de un registro", como el supuesto de autos.
Reitera que los arts. 15 y 20 del decreto ley 9.020/78 sólo exigen, para acceder a la titularidad de un registro sin tener que concursarlo, contar con cinco años de antigüedad como adscripto, sin distinguir que ese período haya transcurrido puramente como adscripto, o sumando una condición de interino. De modo que los arts. 9 y 12 del decreto 3.887/98 no pueden introducir una distinción que restrinja sus derechos más allá de lo previsto en la ley.
Interpreta que la reforma de la ley 12.623 refuerza su tesis, y que el art. 9 del decreto 3.887/98 debe entenderse derogado por la norma posterior.
Respecto de la ley 14.152 y la reforma al art. 20 del decreto ley 9.020/78, ensaya que no modificó la interpretación que propone, toda vez que el lapso de tres años diseñado para el interinato tiene por consecuencia que, si este finalizara sin que se abriera el concurso pertinente y el adscripto reuniera cinco años de antigüedad, podría acceder a la titularidad del registro. Remarca que, si el ejercicio de la función notarial posterior a la declaración de vacancia de un registro no tuviera validez, nuevamente el legislador podría haberlo previsto de esa manera y no lo hizo.
Por otro lado, cuestiona que la reglamentación también deviene inconstitucional por irrazonable, dado que no constituye un buen medio para lograr la finalidad de corroborar la idoneidad de los adscriptos que accedan a la titularidad de un registro, ni tampoco para evitar la práctica ilegal de su "venta".
Entiende que de otra manera no tendría sentido la reforma al art. 20 incorporada por la ley 14.152, porque bastaría con lo expresado en el cuestionado art. 9 del reglamento.
Alega afectación a sus derechos a trabajar y a la propiedad, y finalmente propone cómo debería ser interpretado válidamente el conjunto normativo. Cita jurisprudencia, formula reserva del caso federal y peticiona que se haga lugar al recurso, se revoque la decisión del grado anterior y se admita la demanda en todos sus términos.
V. El recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar.
La exposición impugnativa es análoga a la que se planteó en la causa A. 73.201, "Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", sentencia de 24-IV-2019, cuyas consideraciones en torno a su insuficiencia son plenamente replicables aquí.
V.1. Conviene antes recordar brevemente el marco normativo en el que se inscribe la controversia. El decreto ley 9.020/78 —Ley Orgánica del Notariado de la Provincia de Buenos Aires— consagra como principio rector que la designación del titular de cada registro notarial se efectúa por resolución del Poder Ejecutivo, previo concurso público de oposición y antecedentes (art. 7). Frente a esa regla general, el art. 15 (texto según ley 12.623) prevé una excepción: "Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autorizó la primera escritura".
Por su parte, el art. 20 distingue con claridad dos figuras: la del adscripto —que actúa en la oficina del titular y en sus mismos protocolos, con igual competencia— y la del interino, que es asumida por el adscripto al producirse la vacancia del registro, hasta tanto se provea su titularidad.
Sobre esa base legal, el decreto 3.887/98 —cuya inconstitucionalidad parcial postula el actor— contiene, en lo que aquí interesa, dos prescripciones. El art. 9 dispone que, a los fines del cómputo del plazo previsto por el art. 15 de la ley, la antigüedad del adscripto se contará desde la primera escritura autorizada, agregando que "el adscripto, para acceder a la titularidad, deberá reunir las condiciones del artículo 15 de la Ley al momento de producirse la vacante".
El art. 12, en sintonía con ello, establece que producido el interinato y transcurrido el plazo de un año desde la vacancia, el registro deberá incluirse en el próximo llamado a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo, sin que el período de interinato sea computable a los efectos de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad.
Importa señalar asimismo que, con posterioridad, la ley 14.152 modificó el art. 20 del decreto ley para fijar topes temporales al interinato —entre uno y tres años— e incorporar, en el propio texto legal, la regla según la cual "el período de interinato no será considerado como antigüedad a todos los efectos legales".
Tales son, en suma, las disposiciones que en el caso concreto suscitan la controversia traída a esta instancia.
V.2. Ingresando al asunto, cabe recordar que el remedio extraordinario previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución local se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local (doctr. causas A. 72.897, "Fredes", sent. de 12-III-2014; Q. 73.428, "Club de campo Los Pingüinos S.A.", resol. de 10-XII-2014; Q. 74.040, "Fitipaldi", sent. de 11-V-2016; A. 71.403, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 29-III-2017; A. 71.776, "Cementos Avellaneda S.A.", sent. de 16-VIII-2017; e.o.).
Aquello es algo que ciertamente sucedió en la especie, toda vez que la Cámara rechazó un planteo efectuado por el aquí recurrente en tal sentido, sosteniendo la validez constitucional de los artículos reglamentarios cuestionados.
Sorteado eso, también ha aclarado esta Corte que, en su desarrollo expositivo, el recurso de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna (doctr. causas A. 32.929, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 30-XI-1984; Ac. 83.866, "Village Cinemas S.A.", sent. de 16-IV-2003; Ac. 88.944, "Cirilo", sent. de 11-V-2005; A. 69.574, "Saavedra Zapata", sent. de 30-V-2012; e.o.).
Tal extremo no se encuentra debidamente cumplido en el sub lite.
V.3. En efecto: el planteo omite rebatir los motivos por los cuales el Tribunal de Alzada consideró que no se verificaba en el caso la inconsistencia constitucional denunciada, de manera que los fundamentos expresados en la sentencia arriban virtualmente firmes a esta instancia.
Sucede que el afectado se limita a explayar la propia interpretación de las normas que rigen el caso, por lo que en tales términos la carga de adecuada fundamentación que exige esta vía de impugnación no se encuentra abastecida.
La suficiencia de la impugnación por la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad requiere que los argumentos que el recurrente desarrolle se refieran directa y concretamente a los conceptos sobre los que el a quo asentó su decisión, lo que impone la réplica concreta a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene (causa A. 71.811, "D'Angelo", sent. de 30-III-2016).
V.4.a. La Cámara ponderó que la figura del escribano adscripto tenía un perfil de tutela profesional y recíproca colaboración con el notario titular que justificaba, cumplidos cinco años de relación, el posterior acceso directo del primero a la titularidad de la función en caso de vacancia, algo que no se encuentra presente en el supuesto del interinato, de carácter accidental, razón por la cual la legislación imputa consecuencias jurídicas diversas al ejercicio de la notaría en condición de adscripto o interino. En otras palabras, que la diferencia no reside en la idoneidad del profesional, sino en el sustrato relacional que justifica el reconocimiento excepcional al adscripto que se desempeña en dicha calidad por un lapso considerable.
Sin embargo, el apelante no se ocupa de rebatir dicha inteligencia y, en cambio, desarrolla una tesis propia acerca del concepto de idoneidad para el ejercicio de la función y el alcance que debería asignársele al principio de igualdad y no discriminación.
V.4.b. Tampoco se hace cargo del argumento agregado por el Tribunal de Alzada, con cita de la decisión de esta Corte vertida en la causa A. 73.201 ya mencionada, acerca de la armonía que guarda el art. 9 del decreto 3.887/98 con los arts. 7 y 15 del decreto ley 9.020/78, toda vez que el principio general es el acceso a la titularidad de un registro notarial por concurso, y la obtención directa constituye una excepción que, por su naturaleza, debe interpretarse con estrictez.
Expresó este Tribunal en aquel entonces que el hito temporal está fijado "...al producirse por cualquier motivo la vacancia..." y la excepción legal opera sujeta a la condición de que "...el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida...". Esta conjunción permite afirmar que el período de adscripción fijado debe estar enteramente cumplido al producirse la vacancia.
Se agregó que, a su turno, "el decreto 3887/98 prevé que las condiciones establecidas por el precepto legal para acceder a la titularidad deben reunirse al momento de producirse la vacante (art. 9)", por lo que "no hay exceso reglamentario en ello pues la disposición bajo examen se ajusta tanto a la interpretación razonable que cabe asignarle al texto de la norma legal, como al principio rector que gobierna la titularización de los escribanos públicos (conf. art. 144 inc. 2, Const. prov. y art. 28, Const. nac.)." —doctrina causa A. 73.201, citada—.
Y en lo que se refiere al desarrollo vinculado con la interpretación que debería asignársele al art. 20 del decreto ley 9.020/78 (en todas sus redacciones), el quejoso tampoco logra rebatir eficazmente la proposición del Tribunal de Alzada en cuanto a que "la declaración de vacancia limita la adscripción y da lugar a la figura del interinato, sin que sea dable en ese esquema sortear el concurso y acceder en forma directa a la titularidad del registro".
Como fuere, esta Corte destacó que la aclaración traída por la ley 14.152 a dicho precepto, antes que revelar un exceso reglamentario (al incorporar a nivel legal lo que antes sólo precisaba el reglamento), sirvió de elemento útil para confirmar la corrección jurídica del criterio interpretativo previo (causa A. 73.201, cit.).
V.4.c. A mayor abundamiento, no puede ignorarse que el argumento que abastece buena parte del andamiaje recursivo (i.e., que la reglamentación, tal cual está, soslayaría la idoneidad del actor) se diluye al confrontarlo con las circunstancias concretas del expediente.
Es que el procedimiento concursal previsto por la legislación notarial efectivamente se sustanció respecto del registro N° 37 de Bahía Blanca, el recurrente intervino en él y, según ha quedado expuesto, desaprobó la prueba de oposición obteniendo tan sólo 1 punto en la examinación escrita. Es decir, dispuso del cauce regular para acreditar la idoneidad que ahora invoca como fundamento de su pretensión, y en esa instancia no obtuvo el resultado que perseguía, lo que revela en el presente juicio un ataque elíptico a dicho trámite.
La pretensión, así formulada, queda doblemente desprovista de sustento: tanto en el plano normativo como en el fáctico.
V.5. Finalmente, el recurrente menciona la afectación a sus derechos a trabajar y a la propiedad y cuestiona la reglamentación por considerarla irrazonable, pero no desarrolla argumentos tendientes a explicar de qué manera ella vulnera la Constitución provincial en esos aspectos.
Máxime cuando de lo que se trata en autos es de acceder a la titularidad de un registro notarial por vía de excepción, y teniendo en cuenta que —en paralelo a este cuestionamiento— se desarrolló el procedimiento regular correspondiente, en el cual el actor tuvo debida oportunidad de participar y demostrar su idoneidad para la función que pretende reivindicar.
Esta Corte tiene dicho que resulta requisito indispensable de una adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el fallo. Tarea que no se cumple cuando el impugnante se limita a anteponer una línea argumental distinta a la del juzgador, omitiendo realizar el reproche oportuno a un basamento primordial del pronunciamiento atacado (doctr. causa A. 69.574, cit.).
VI. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (art. 303, CPCC).
Voto por la negativa.
Costas al recurrente vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 303, CPCC).
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Mancini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el Señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto (art. 303, CPCC).
Costas a la actora en su condición de vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101 y 303, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2026 13:52:42 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:13:32 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:21 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:27 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:19:25 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/09/2026 10:41:43 hs. bajo el número RS-90-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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