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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.141, "S. G. E. contra Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Kohan, Mancini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a que garantice la cobertura integral de la internación en la institución "Aires de City Bell" a favor de G. E. S. (v. sent. de fecha 3-III-2022).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16-III-2022, 11:35:10 a.m. en el sistema Augusta), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 2-VI-2022.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 29-IX-2022), agregada la memoria presentada por la parte actora (v. escrito electrónico de fecha 13-X-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La titular del Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de La Plata admitió parcialmente la acción de amparo promovida por el señor A. P. G., en representación de su madre, G. E. S., ordenando al IOMA a que asegure a su progenitora la internación permanente en una institución geriátrica con atención psiquiátrica, médica clínica y de enfermería. Ello, en tanto y en cuanto subsistan las condiciones de afiliación a la obra social y los galenos tratantes así lo consideren. Dejó debidamente aclarado que el servicio a prestarse deberá brindarse en las instituciones que tengan convenio con el IOMA, entre las que puede optar la persona afiliada, o sus representantes, tal como lo establece el art. 22 de la ley 6.982.
Dispuso además que la institución que atienda a la señora S. deberá garantizar un adecuado tratamiento a efectos de que tenga mejor calidad de vida, dentro de lo que sus dolencias le permitan, con la posibilidad de que el IOMA audite los servicios prestados.
Asimismo, la jueza interviniente hizo saber al organismo demandado que, en el plazo de un (1) mes de quedar firme el fallo, debía "...arbitrar todos los medios a su alcance, a fin de garantizar que la cobertura dispuesta a favor de la señora S. no sufra interrupciones, y así la amparista pueda optar entre las instituciones adheridas al sistema de IOMA y que las mismas se hagan efectivas en forma inmediata al cese de la actividad del Hogar 'Aires de City Bell'".
II. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la pare actora. En consecuencia, condenó al IOMA a que garantice la cobertura integral de la internación de la señora S. en la institución "Aires de City Bell", así como las demás prestaciones detalladas en la sentencia de primera instancia, en los términos indicados por su médico tratante y mientras no se produjeran cambios en las circunstancias que motivaron la decisión (arts. 75 inc. 22, Const. nac.; 11, 20 inc. 2 y 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 16 inc. 3, 17, 17 bis, 25 y concs., ley 13.928, t.o. ley 14.192), con costas a la demandada en su calidad de vencida (conf. arts. 1, 16, 17, 17 bis, 19 y concs., ley 13.928 y modif.).
II.1. Para resolver de ese modo, el tribunal se remitió al criterio adoptado en causas análogas sustanciadas ante esa Cámara, y tuvo en cuenta que no se encontraba controvertida la situación de salud que presentaba la amparista, una persona —por ese entonces— de sesenta y nueve años de edad, con hipertensión arterial severa, dislipemia, que ha sufrido dos ACV isquémicos, tabaquista severa con secuelas motrices, vigil con trastorno depresivo leve, que se moviliza acompañada, con dependencia para las actividades de la vida diaria y tratamiento farmacológico.
Ponderó el resumen de la historia clínica acompañado con fecha 2 de abril de 2021 en el cual la médica tratante prescribió la internación en el Hogar "Aires de City Bell" y la documentación que diera cuenta del cuadro médico descripto en el párrafo anterior (prescripción médica acompañada con fecha 3-IX-2021).
Asimismo, indicó que el acta de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2021 surgía que con anterioridad al ingreso al Hogar "Aires de City Bell" la señora S. había estado internada en otra institución en la que no estuvo bien atendida.
En consideración a las particulares circunstancias del caso, el Tribunal de Alzada afirmó que la naturaleza de los bienes cuya tutela se procuraba y el riesgo que su desprotección podría ocasionar en la salud de la progenitora del amparista, sumados a la necesidad y conveniencia de garantizar la cobertura de la internación en los términos prescriptos por sus médicos tratantes, permitían tener por acreditados los presupuestos requeridos para que el reclamo resultara procedente.
II.2. Destacó también que resultaban insuficientes los agravios esgrimidos por la representación fiscal referidos a la posibilidad de que la prestación requerida pudiera llevarse a cabo en otra institución, en tanto no constituía motivo de controversia que la señora S. se encontraba internada en el hogar referido conforme disposición médica.
Aclaró que ello era así, sin perjuicio de las facultades de auditoria de la demandada, la posibilidad de solicitar documentación médica actualizada y relativa a la facturación que se presentara para su cobro.
Consideró que la particularidad de los derechos en juego requerían una tutela urgente y justificaban el acceso a la jurisdicción a través de la vía escogida.
Agregó que el precedente "Sánchez" (causa A. 76.471, sent. de 30-III-2021), no resultaba aplicable al caso pues contenía una plataforma fáctica diferente a la éste proceso y que, en la especie, se justificaba adoptar un temperamento tuitivo de los derechos en juego.
Invocó la primacía del derecho a la vida y a la preservación de la salud de las personas con cita de precedentes jurisprudenciaes y legislación que estimó aplicable.
III. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 16-III-2022, 11:35:10 a.m.), en el que denuncia la violación o errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 33, 42, 43, 75 incs. 19, 22, 23 y concordantes de la Constitución nacional; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inc. 2 y 36 incs. 5 y 8 de la Constitución provincial; 10 y concordantes de la ley 6.982; 1.I del Anexo I del decreto reglamentario 7.881/84 y 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.
Alega que la sentencia en crisis incurre en absurdo y arbitrariedad.
III.1. Denuncia, en contraposición a lo sentenciado por la Cámara, que se ha violado la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa A. 76.741, "Sánchez".
Agrega que dicha doctrina legal fue enunciada en la causa A. 75.422, "Cáceres", sentencia de 28-VIII-2019, y luego tomada como antecedente para resolver "Sánchez" (antes cit.).
III.2. Por otra parte, afirma que la condena impuesta por la Cámara va más allá de lo que el IOMA reconoce por la prestación brindada con un universo de empresas que sí tienen convenio con el organismo, lo cual agrava más el vicio de absurdo denunciado.
Estima que de esta forma el Hogar "Aires de City Bell", se convierte en una institución privilegiada, al facturar un importe por demás excesivo en relación con la prestación brindada y en comparación al resto de las empresas que prestan el mismo servicio. Entiende que el Tribunal de Alzada viola de esa forma los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional.
Señala que, tanto en la contestación de la demanda como en la respuesta del memorial puso de manifiesto que la empresa que se pretendía que -de manera exclusiva- brinde la asistencia no resultaba ser de las convenidas con el Instituto y que la afiliada conocía dicha circunstancia al momento de elegirla.
Añade que el decisorio se ha apartado de los escritos constitutivos del presente caso y que se apoyó en afirmaciones dogmáticas, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, basadas en simples aseveraciones de la parte actora sin apoyatura probatoria.
Sostiene que, si bien la Cámara pondera que la condena que dicta lo es, "...sin perjuicio de las facultades de auditoría que posee el IOMA..." omite considerar la abultada suma que la empresa indicada percibe por el servicio que brinda, como así también que no puede obligarse a la Administración a que la cobertura sea prestada por una empresa no vinculada con el IOMA, salvo circunstancias especiales que —según afirma— no concurren en autos.
Refiere que no se ha evaluado si la actora se hallaba en imposibilidad de costear la parte del arancel no reintegrado por el IOMA conforme las resoluciones vigentes para aquellas instituciones por fuera de convenio y/o la imposibilidad de que pudiera ser alojada en otro establecimiento que si tuviera convenio con la obra social.
Contrario a ello, aduce que el Tribunal de Alzada invirtió la carga procesal que cabía a la actora, reprochándole a la demandada no haber acreditado la posibilidad de modificar las condiciones de internación de la amparista sin riesgo para su salud; y que no demostró que con el listado de prestadoras ofrecidos por el IOMA se garantizaría la calidad y eficiencia requeridas para este caso.
III.3. Plantea que la sentencia impugnada carece de los elementos esenciales que permitan considerarla un acto judicial válido, ya que los motivos en los que se funda son solo aparentes.
Añade que las constancias documentales de la causa no fueron evaluadas de modo adecuado y que el decisorio se apoyó en afirmaciones dogmáticas basadas en la sola voluntad de los jueces.
Indica que la falta de fundamentación del decisorio viola el derecho de defensa de su parte y el debido proceso. Asimismo, denuncia la vulneración de lo dispuesto por los arts. 161 del Código Procesal Civil y Comercial y 171 de la Constitución provincial.
Concluye que la decisión impugnada incurre en arbitrariedad al carecer de fundamento adecuado que dé base a la condena impuesta al IOMA.
Alega que ello no queda suplido con la invocación genérica de razones de orden normativo relacionadas con lo dispuesto en tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 11 y 36 incs. 5 y 8, Const. prov.).
Afirma que el proceder de la Cámara es palmariamente dogmático porque se apoya en una serie de normas superiores de índole local e internacional que aparecen desvinculadas del concreto presupuesto de hecho de la causa y de las disposiciones legales que directa e inmediatamente rigen el punto en debate.
Estima que no constituye un motivo atendible la circunstancia que el Hogar "Aires de City Bell" sea quien actualmente se encuentre llevando a cabo la internación y las prestaciones requeridas por la amparista pues, tal como surge de la demanda, la contratación fue a cuenta y cargo de la actora antes de solicitar la cobertura en la obra asistencial.
Entiende que no luce suficiente la alegación de cuestiones particulares que generen un estado de situación especial para sostener la excepcionalidad propuesta por el fallo, no explicándose debidamente la razón por la cual no puede brindarse la prestación mediante una institución perteneciente al Registro de Prestadores de IOMA o cuál sería el daño concreto que ello pudiera ocasionar a la amparista.
Resalta que la absurdidad de la sentencia en crisis se muestra sin tapujos, por cuanto la procedencia de la vía del amparo requiere la presencia de una arbitrariedad —que importaría desconocer o aplicar erróneamente la normativa vigente para el caso— y que, ante la ineficacia de procedimientos ordinarios, se origine un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente, circunstancias que en autos no han sido probadas.
IV. El recurso extraordinario bajo análisis prospera parcialmente.
Mas allá de los agravios relacionados con la viabilidad instrumental de la vía de amparo, adelanto que asiste razón a la impugnante al denunciar la violación de la doctrina legal sentada en la causa "Sánchez" (A. 76.471, sent. de 30-III-2021), tal como debidamente lo indica y sustenta en los puntos V y VII de su escrito recursivo.
La recurrente hace expresa mención de los pasajes medulares de aquellas sentencias que considera aplicables al caso. Explica que en dichos supuestos los beneficiarios también reclamaban ante el IOMA prestaciones brindadas por empresas que no tenían convenio con ese ente (v. "VII.2.c."). Denuncia que los citados precedentes resultan análogos con el presente caso y, por lo tanto que se ha incurrido en una clara conculcación a la doctrina legal invocada.
Con tales precisiones, y atendiendo a la identidad de precedentes denunciada, encuentro que el agravio alegado de violación de la doctrina legal se halla debidamente abastecido.
Siendo ello así, cabe señalar, en cuanto al fondo del asunto, que el presente caso guarda sustancial analogía jurídica con las causas A. 77.130, "Sabbatini", sentencia de 23-II-2022; A. 78.071, "Sansone", sentencia de 11-VIII-2023; A. 78.121, "Ariccia", sentencia de 3-XII-2024; A. 78.076, "Schroeder", sentencia de 18-XI-2025, en las cuales se admitió el agravio esgrimido por la Fiscalía de Estado por el cual denunciaba que la empresa que tenía que otorgar la prestación, en supuesto como este, debía integrar el Registro Único de Prestadores del IOMA de acuerdo a la normativa de dicha obra social.
En los antecedentes citados, este Tribunal señaló que, de conformidad con el régimen implementado por el IOMA —en términos generales— el principio de libre elección del prestador (art. 25, ley 23.661) se hace efectivo al permitir a sus afiliados optar entre una cartilla de profesionales adheridos al sistema (conf. arts. 1, 22 in fine y concs., ley 6.982), cuya actuación está controlada no solo por los colegios respectivos y las autoridades sanitarias estatales, sino también mediante los mecanismos desplegados por la propia obra social. Así, dichos efectores han de suponerse igualmente idóneos para atender adecuadamente las dolencias de los beneficiarios, salvo que exista prueba que de manera eficaz demuestre lo contrario, lo que no acontece en la especie (art. 384, CPCC).
Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho de los afiliados —en principio— debe circunscribirse a la libre elección de los profesionales y servicios que en opinión del IOMA —organismo competente para cumplimentar los fines de la ley 6.982— brinden una atención eficiente, satisfactoria o que no fueran sancionados (causas I. 1.451, "Clínica Cosme Argerich Neurosiquiátrica S.A.", sent. de 5-III-1996; I. 1.655, "Mosquera", sent. de 28-XI-2001; B. 55.312, "R., R. O.", sent. de 28-III-2012 y A. 76.471, cit.).
De tal modo, se observa que los argumentos referidos al alcance de la cobertura por parte del Instituto demandado, así como a los mecanismos y modalidades en que corresponde satisfacer cada tipo de prestación según si existen o no entidades conveniadas, fueron debidamente articulados en el recurso, razón por la cual corresponde, con el alcance que en el punto siguiente habré de propiciar, acoger favorablemente la impugnación.
Mas allá del acierto del recurrente en advertir la violación de la doctrina legal, no debe perderse de vista lo dispuesto por el art. 1 de la ley 6982, y en ese contexto contemplar el supuesto al que alude la representación fiscal en su recurso al denunciar que no se habría evaluado si la actora se hallaba o no en la imposibilidad de costear la parte del arancel no cubierto por el IOMA. Frente a este planteo estimo que corresponde otorgar la alternativa de que, en supuestos como el de autos, si es que la accionante decide continuar su internación en la institución no conveniada de su elección, y la demandada no formula reparo al respecto, abone la actora la diferencia no cubierta por la obra social.
V. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la Fiscalía de Estado, revocar la decisión recurrida y disponer que la cobertura requerida sea brindada a través de una empresa adherida al sistema del IOMA, o en su defecto, ante el supuesto en que la amparista decida continuar con dicha prestación en el hogar requerido y la demandada no formule reparo alguno al respecto, se deberá reconocer su cobertura conforme a los valores que se homologa habitualmente según la normativa vigente, sujeto a la supervisión y control que corresponda (arts. 36 incs. 6 y 8 , Const. prov.; 1, 2° párr., ley 6982 y 289 inc. 2, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 25, ley 13.928 -t.o. ley 14.192-; 68 segundo párr. y 274, CPCC).
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Habré de acompañar los fundamentos y solución propiciada por la doctora Kogan, toda vez que, como lo sostiene, se ha inobservado la doctrina legal de este Tribunal forjada en los precedentes citados en el tercer párrafo del punto IV del voto de la ponente. Más aun, en el caso A. 78.071, "Sansone", sentencia de 11-VIII-2023, se trataba del mismo centro asistencial que en la especie.
Para más, como se señala en el apartado "VII.2.b" del recurso, la sentencia de la Cámara de Apelación no brinda razón valedera alguna, que obste a la decisión del caso de conformidad con la invariable línea forjada por este Tribunal. Cabe recordar en este sentido que la violación a la doctrina legal que invalida un acto jurisdiccional se configura cuando el Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doctr. causas A. 73.881, "Gómez", sent. de 3-V-2018; A. 68.826, "Manuel Aguirre S.A.", sent. de 5-XI-2008; A. 70.410, "Farmacia Española S.C.S.", sent. de 18-V-2011; A. 69.981, "Farmacia Lipstein S.C.S.", sent. de 31-VIII-2011; e.o.), lo que se configura en la especie.
Por su parte comparto también los fundamentos y la alternativa de solución propuesta respecto a la posibilidad de continuar en el centro asistencial escogido con el eventual pago de las diferencias que pudieran existir.
En razón de ello, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. No comparto la solución propuesta por la colega que me precede en el voto, pues entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado no satisface las exigencias técnicas propias de la vía intentada y, por ende, no puede prosperar (art. 279, CPCC).
II. En lo que interesa a esta instancia extraordinaria, corresponde recordar sintéticamente que:
II.1. El Juzgado Correccional n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por A. P. G., en representación de su madre, G. E. S., ordenando al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a asegurar la internación permanente de la amparista en una institución geriátrica con atención psiquiátrica, médica clínica y de enfermería, siempre que subsistan las condiciones de afiliación y la indicación de los profesionales tratantes. Aclaró que la prestación debía brindarse en establecimientos con convenio con IOMA, dentro de los cuales podría optar la afiliada o sus representantes (art. 22, ley 6.982).
II.2. Apelado dicho pronunciamiento por la parte actora, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó la sentencia de grado y ordenó a la demandada garantizar la cobertura integral de la internación de la señora S. en la institución "Aires de City Bell", en la que efectivamente se encuentra internada, así como las demás prestaciones dispuestas en la sentencia de primera instancia, en la medida en que así lo indique su médico tratante y no se produzcan cambios en las circunstancias. Para así decidir, el Tribunal de Alzada ponderó su edad, el carácter grave y crónico de las patologías que padece (hipertensión arterial severa, dislipemia, dos ACV isquémicos, tabaquismo severo con secuelas motrices, dependencia para las actividades de la vida diaria), las indicaciones de la médica tratante y la experiencia insatisfactoria de una internación previa en otra institución donde —conforme lo asentado en el acta de audiencia— no habría recibido una atención adecuada.
II.3. Contra dicha sentencia, la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación o errónea aplicación de normas constitucionales y legales de orden nacional y provincial, así como de tratados internacionales de derechos humanos, invocando además la doctrina legal emergente, entre otras, de la causa "Sánchez" y de precedentes en los que se ha puesto de relieve el régimen de prestadores conveniados con IOMA. Sostiene que el fallo de Cámara es arbitrario, que habría desatendido la normativa específica que regula la obra social y que la preferencia por la institución "Aires de City Bell" se fundaría en consideraciones dogmáticas, sin demostrarse por qué razón la prestación no podría ser brindada por alguna de las instituciones adheridas al sistema.
III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe recordar que la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, la valoración de la prueba producida, la determinación del alcance de las prescripciones médicas y la ponderación de los riesgos concretos que conllevaría la interrupción o modificación de la modalidad de prestación son, por regla, cuestiones de hecho y prueba ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre de modo eficaz la existencia del vicio de absurdo (arts. 279 y 384, CPCC).
Tal como se ha sostenido reiteradamente, el absurdo no se configura por la sola discrepancia del impugnante con la solución alcanzada por el Tribunal de Alzada ni por la postulación de una lectura alternativa de la prueba, sino únicamente cuando se acredita un error palmario y fundamental en la valoración de las constancias de la causa, que torne insostenible el razonamiento judicial y lo coloque en abierta contradicción con los elementos objetivos obrantes en autos.
III.2. En el sub lite, la Cámara destacó —con apoyo en la documentación acompañada y en la historia clínica de la amparista— que se trata de una paciente de sesenta y nueve años de edad, con patologías múltiples, graves y crónicas, que presenta dependencia para las actividades de la vida diaria y requiere cuidados permanentes. Valoró, además, que la internación en la institución "Aires de City Bell" responde a la indicación expresa de la médica tratante, y que de las actuaciones surge que la actora ya había atravesado una internación previa en otro establecimiento, cuya experiencia fue descripta como insuficiente o inadecuada en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2021.
En ese marco, la decisión de priorizar la continuidad del tratamiento en el ámbito donde la paciente se encuentra actualmente internada, ponderando su edad, su condición de persona altamente dependiente de terceros y las posibles consecuencias negativas de una interrupción o traslado a otro establecimiento, constituye un típico juicio de ponderación fáctica y probatoria propio de los jueces de grado.
La recurrente, sin embargo, se limita a oponer su visión subjetiva del caso, enfatizando la existencia de un régimen de prestadores conveniados y sosteniendo que carecería de sustento el mantenimiento de la internación en una institución sin convenio. Pero no demuestra que la Cámara haya incurrido en una desinterpretación grosera de la prueba ni en una omisión decisiva que habilite a calificar su razonamiento como un dislate. Antes bien, la sentencia del Tribunal de Alzada muestra un hilo lógico claro: vincula las constancias médicas, la edad de la amparista, su grado de dependencia, la experiencia negativa en otra institución y el riesgo de discontinuidad del tratamiento con la decisión de mantener la internación donde viene efectivamente recibiendo cuidados.
En tales condiciones, no se advierte configurado el vicio de absurdo en la valoración de los elementos fácticos y probatorios, por lo que el agravio en este aspecto resulta insuficiente para abrir la vía extraordinaria.
III.3. Tampoco prospera la denuncia de violación o errónea aplicación de normas constitucionales, legales y convencionales. La recurrente enumera un amplio catálogo de artículos de la Constitución nacional y provincial, de tratados de derechos humanos y de leyes locales (entre ellos, normas de la ley 6.982 y su decreto reglamentario), pero omite la carga de explicar con precisión de qué modo concreto la sentencia impugnada habría desconocido el contenido de esos preceptos o los habría aplicado de forma incompatible con su texto y finalidad.
Como esta Corte ha señalado en otras oportunidades, quien afirma que la sentencia viola determinadas normas no hace más que enunciar una premisa cuya inmediata demostración debe efectuar en el mismo escrito recursivo; no basta la cita genérica de disposiciones ni la formulación de interpretaciones alternativas, si no se indica con claridad el punto de contacto entre el pronunciamiento cuestionado y el supuesto quebrantamiento normativo que se denuncia. Esta tarea, en el caso, no ha sido cumplida.
III.4. En cuanto a la invocación de doctrina legal, la representación fiscal sostiene que el fallo de Cámara habría transgredido lo decidido por este Tribunal, particularmente en la causa "Sánchez" y en otros precedentes en los que se enfatizó que, en términos generales, el principio de libre elección del prestador se hace efectivo dentro de la cartilla de profesionales y establecimientos que integran el sistema del IOMA.
Sin embargo, no es suficiente individualizar el precedente y transcribir un pasaje de su fundamento para tener por configurada la violación de doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Es menester, además, que el recurrente explicite la correspondencia fáctica y jurídica entre el caso en que se fijó el criterio doctrinario y el sub examine, y que indique cuál es la norma legal cuya interpretación uniforme se pretende preservar.
En autos, la impugnante no desarrolla esa tarea. Se limita a afirmar que el criterio general elaborado en "Sánchez" sería trasladable automáticamente al presente caso, sin atender a las particularidades que aquí se presentan: la edad de la amparista, la multiplicidad y gravedad de sus patologías, su condición de persona dependiente de terceros, la existencia de una internación ya consolidada en la institución "Aires de City Bell", la experiencia negativa previa en otra institución y la falta de demostración concreta de que los establecimientos conveniados ofrezcan, en las condiciones actuales, una alternativa de atención que no implique un riesgo adicional para su salud.
Por lo demás, aun cuando se acepte que, en abstracto, el régimen de prestadores conveniados constituye la regla general, ello no implica que cada situación individual pueda ser reconstruida prescindiendo de la plataforma fáctica específica que presentan las actuaciones. La propia casuística de este Tribunal en materia de amparos de salud evidencia que la tutela judicial reforzada de los derechos a la vida y a la salud, en especial cuando se trata de personas mayores y con discapacidad, exige un análisis particularmente atento a las circunstancias concretas y a las consecuencias que las decisiones puedan generar en la continuidad de los tratamientos.
III.5. Desde esta perspectiva, la sentencia de Cámara se inscribe dentro de un razonamiento constitucionalmente adecuado: toma en cuenta el delicado estado de salud y la edad de la señora S., reconoce su condición de persona altamente dependiente, pondera la indicación específica de la médica tratante en favor de la institución donde efectivamente se encuentra internada y advierte sobre los riesgos que una interrupción o traslado podrían acarrear para su integridad psicofísica y su calidad de vida, bienes que gozan de especial protección constitucional y convencional.
El Tribunal de Alzada, además, no desatiende la facultad de auditoría y contralor del IOMA, ni desconoce el marco normativo que regula su funcionamiento. Sencillamente concluye que, en el particular contexto de este caso, la continuidad de la internación en la institución "Aires de City Bell" se presenta como la solución más respetuosa de los derechos fundamentales de la amparista, sin que la recurrente haya demostrado que dicha opción entrañe un apartamiento manifiesto de la ley o de la doctrina legal de esta Corte.
En rigor, la argumentación recursiva pretende sustituir la ponderación realizada por la Cámara por otra, más afín a la concepción que la obra social tiene sobre la organización de sus prestaciones, pero no alcanza a exhibir un desvío normativo o doctrinario de la magnitud que exige la apertura de esta vía.
IV. En definitiva, los agravios articulados carecen de la contundencia técnica que requiere el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. No se ha acreditado el absurdo en la valoración de los hechos y la prueba; la invocación de normas constitucionales, legales y convencionales se agota en enunciaciones genéricas, sin demostración del concreto quebrantamiento que se denuncia; y la supuesta violación de doctrina legal no ha sido planteada con el grado de precisión y de correspondencia fáctico-jurídica que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello es suficiente para desestimar el recurso y mantener la solución adoptada por la Cámara, que aseguró la continuidad de la internación de una paciente de edad avanzada, con graves patologías y alta dependencia, en la institución en la que viene recibiendo cuidados, en los términos indicados por su médica tratante y mientras no se produzca un cambio en las circunstancias.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la recurrente vencida (art. 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:
I.1. Adhiero a los fundamentos expuestos por la señora jueza doctora Kogan, en cuanto a que la prestación del servicio de salud por parte del IOMA debe ajustarse a su normativa específica, la cual define los mecanismos, prestadores y condiciones de cobertura.
También en cuanto señala que solo corresponde apartarse de este marco cuando se acredite que las alternativas ofrecidas resultan inadecuadas o que existe una urgencia asistencial que justifique la elección de un prestador no conveniado.
I.2. Destaco, además, la importancia de preservar la sustentabilidad y el carácter solidario del sistema de salud que gestiona el IOMA. En ese contexto, el organismo está facultado para establecer límites razonables a su cobertura, especialmente ante la elección voluntaria de servicios fuera de cartilla.
La intervención judicial en estos casos debe respetar la razonabilidad técnica y administrativa del sistema.
II. En el caso, no se acreditó que la residencia no conveniada fuera la única opción adecuada desde el punto de vista médico, ni que el IOMA hubiera incurrido en omisión o negativa ilegítima.
Sin embargo, también lo es que la Cámara actuante dio por cierto que la afiliada estuvo alojada en un geriátrico conveniado con el IOMA, y que su estado de salud allí se deterioró según lo indicado por sus médicos tratantes, mientras que en la institución donde actualmente reside —Aires de City Bell— se había evidenciado una mejora en su estado general y en su calidad de vida.
III.1. Tal aserto evidencia, en esta tan especial como singular configuración de la causa, la necesidad de conciliar el régimen legal con la preservación de los derechos involucrados.
Pienso que, en el marco de un sistema de salud solidario, las obras sociales están obligadas a garantizar la atención médico-asistencial de sus afiliados, especialmente cuando se trata de personas mayores en situación de vulnerabilidad.
Este deber se fundamenta no solo en las leyes locales —ley 6.982—, sino también en la Constitución nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que reconocen el derecho a la salud como un derecho humano fundamental (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
La reglamentación del Instituto de Obra Médico Asistencial establece, de alguna forma, que las prestaciones pueden brindarse a través de prestadores conveniados, pero también faculta expresamente a la institución a celebrar convenios con entidades no incluidas en su cartilla para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud (art. 7 inc. "d", Anexo ley cit.).
III.2. Si bien por una cuestión estatutaria, lo que pasaré a analizar no resulta trasladable al caso en estudio, lo cierto es que sirve para explorar variantes de posible solución a conflictos como el que se plantea en esta contienda.
Dicho ello, encuentro que en la esfera nacional, el sistema de módulos de prestaciones en salud funciona como herramienta para organizar, estandarizar y financiar los servicios que reciben las personas, especialmente en el ámbito de la discapacidad. Este modelo se basa en un nomenclador, es decir, un catálogo oficial que clasifica, describe y asigna un valor económico a las distintas prestaciones.
Su objetivo principal es garantizar una cobertura uniforme y transparente dentro del sistema de salud, facilitando la relación entre prestadores, obras sociales, prepagas y organismos del Estado.
La ley 24.901, establece un marco integral de protección para las personas con discapacidad, garantizando cobertura total de ciertas prestaciones básicas.
Ello se tradujo en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, regulado por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), que determina qué servicios deben brindarse y a qué costo.
El mismo fue instrumentado merced la resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, detallando de manera precisa los servicios que deben ser cubiertos para la atención de personas con discapacidad.
Allí se indica que los módulos comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios registrados para tal fin impone al prestador la obligación de incluir todos los recursos humanos, físicos y materiales necesarios según el tipo y categoría del servicio.
Cada módulo implica un valor arancelario fijo, que representa el 100% de la cobertura prevista, obstando que el prestador cobre montos adicionales al beneficiario. Además, cuando se trata de establecimientos categorizados para la atención de personas con discapacidad en situación de dependencia, se reconoce un adicional del 35% sobre los aranceles establecidos, en reconocimiento a la mayor complejidad de la atención brindada.
Tal mecanismo, desde otra vertiente, converge en razones de coherencia y equidad en la prestación de servicios sanitarios, unificando criterios de cobertura y asegura la transparencia en los costos a través de una red organizada y regulada de servicios.
III.3. Dicho ello y destacando que el presente caso no se trata de uno de discapacidad pero que afecta sí a un adulto mayor, estimo que la solución de este conflicto debe transitar por un sendero particular y que guarda relación con las regulaciones antes desarrolladas, en el cual la obra social deberá cubrir los gastos de la mentada residencia, no incluida en su cartilla, hasta el límite que paga habitualmente a sus prestadores conveniados de similares características, hasta que dicha cobertura sea médicamente necesaria y sujeta a la supervisión y control según los estándares determinados por el Instituto accionado.
Dicho límite económico se justifica, como se dijo, en el marco de un sistema solidario de salud, procurando evitar inequidades.
Lo dicho, también, equilibra la garantía de acceso al derecho a la salud sin imponer una carga excesiva al sistema, y encuentra respaldado en la reglamentación de la entidad demandada.
IV. Por ello, juzgo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado, y disponer que en el caso que la actora decida continuar en la residencia "Aires de City Bell" y la demandada no formule reparo alguno al respecto, el Instituto de Obra Médico Asistencial deberá cubrir los gastos hasta el límite que paga habitualmente a sus prestadores conveniados de similares características, mientras dicha cobertura sea médicamente necesaria y sujeta a la supervisión y control según los estándares determinados por la entidad accionada.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Por los fundamentos concordantes dados por la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, a los cuales me pliego, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC), se revoca la sentencia impugnada y se dispone que la cobertura requerida sea brindada a través de una empresa adherida al sistema del IOMA, o en su defecto, ante el supuesto en que la amparista decida continuar con dicha prestación en el hogar requerido y la demandada no formule reparo alguno al respecto, se deberá reconocer su cobertura conforme a los valores que se homologa habitualmente según la normativa vigente, sujeto a la supervisión y control que corresponda (arts. 36 incs. 6 y 8, Const. prov.; 1, 2° párr. y 289 inc. 2, CPCC).
Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado atento a existir vencimientos mutuos (arts. 19, ley 13.928 —t.o. ley 14.192—; 68 segundo párrafo, 71, 274 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2026 13:52:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:13:34 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:32 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2026 11:36:11 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/09/2026 12:05:32 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/09/2026 12:08:43 hs. bajo el número RS-94-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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