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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78174

Fecha:

16/9/2026

Nro Registro Interno:

RSD-95-2026

Carátula Pública:

C., J. L. y otros c/ D., R. M.y otros s/ Pretensión indemnizatoria y otros. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN (CA0000 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.174, "C., J. L. y otros c/ D., R. M.y otros s/ Pretensión indemnizatoria y otros. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado. Por ello hizo lugar a la demanda incoada contra los doctores R. M. D., S. M. y el Hospital "Saturnino E. Unzué" de la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, condenándolos a abonar solidariamente un importe en concepto de reparación de daños y perjuicios por el fallecimiento de M. F. C. ante la deficiente atención médica recibida en dicho nosocomio (v. sent. de 26-IV-2022).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de Veinticinco de Mayo (v. presentación de fecha 5-V-2022, 11:01:58 a.m.) —por un lado— y los galenos codemandados D. y M. en forma conjunta —por otro— (v. presentación electrónica de fecha 12-V-2022, 13:15:14 p.m.), articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente.

Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fecha 4-X-2023), glosado el memorial de la parte actora (v. presentación electrónica de fecha 25-X-2023, 02:56:01 a.m.), dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 5-X-2023) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la Municipalidad de Veinticinco de Mayo?

2ª) ¿Lo es el interpuesto por los codemandados D. y M.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en lo que al caso interesa, rechazó la pretensión indemnizatoria deducida por J. L. C. y de M. B. E., quienes actúan por sí y en representación de su hijo menor L. A. C. (hermano de la víctima) y de su nieto N. P., M. S. C. (hermana de la víctima), I. C. A. (tía abuela conviviente de la víctima) y J. F. C. (tío conviviente de la víctima), contra el doctor R. M. D., la doctora S. M., el Hospital "Saturnino E. Unzué" y la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, por la cual reclamaron los daños y perjuicios que alegan haber padecido a raíz del fallecimiento de quien en vida fuera M. F. C. ocurrido el día 14 de mayo de 2007 (v. sent. de fecha 20-XI-2020).

Señaló el magistrado que la parte actora adujo al promover la demanda un actuar negligente e imprudente de los mencionados galenos en la oportunidad en que M. F. C. fuera reinternada con fecha 13 de mayo de 2007 en el hospital municipal, luego de habérsele practicado una cesárea el día 8 de mayo de ese año por el nacimiento de su hijo N. P.

I.1. Para desestimar la acción entablada, en prieta síntesis, afirmó —tras examinar el informe del perito médico forense oficial agregado a la causa penal— que no se encontraba acreditada la responsabilidad del doctor D. en la atención brindada a M. F. C. en el nosocomio. La paciente había ingresado con un cuadro de sepsis, y el experto señaló que no existía certeza de que, con el tratamiento antibiótico, se hubiese evitado el desenlace fatal.

Destacó que el factor tiempo que ha sido determinante en el caso, no puede serle achacado al mentado profesional, en virtud de que ha quedado demostrada la resistencia de la joven a ser trasladada al hospital, en tanto lo hizo recién al quinto día de la cirugía, padeciendo un cuadro de sepsis puerperal.

I.2. Con relación a la doctora M., que atendió a M. F. a partir de la mañana siguiente de su reingreso al nosocomio, sostuvo que no se desprendía de la historia clínica ni de la prueba pericial médica producida en esta causa un actuar culposo y, más aún, la parte actora no ha precisado el incumplimiento y su repercusión en el fallecimiento de M. F.

I.3. Finalmente, juzgó que no habiéndose demostrado una falta personal de los médicos en su carácter de agentes públicos en el ejercicio de sus funciones en los términos del art. 1.112 del Código Civil, entones vigente, no correspondía atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, único fundamento por el cual se demanda a la comuna, en virtud de que el deber de prestar asistencia médica a la población se ha realizado de manera adecuada (cfr. art. 36 inc. 8, Const. prov.).

II. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de General San Martín, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de grado. En consecuencia, hizo lugar a la demanda incoada contra los doctores R. M. D., L. S. M. y el Hospital Municipal "Saturnino E. Unzué" de Veinticinco de Mayo, condenándolos a abonar solidariamente la suma de $2.631.600 por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de M. F. C. (v. sent. de 26-IV-2022).

En lo que al recurso deducido por la apoderada de la Municipalidad de Veinticinco de Mayo interesa, el Tribunal de Alzada efectúo las siguientes consideraciones:

II.1. De conformidad con la doctrina legal de esta Suprema Corte emergente de diversas causas que menciona, resolvió que en atención a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, el caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.

II.2. Luego, al examinar el agravio concerniente a la exención de la responsabilidad municipal, con fundamento en la ausencia de un actuar culposo, negligente u omisivo en la atención médica brindada a la joven C. refirió a lo dicho por este Tribunal Superior provincial en torno a la responsabilidad de los médicos y, desde allí, analizó en concreto la actuación del doctor D. a tenor de la prueba aportada a la causa.

II.2.a. Refirió que de la historia clínica surgía que:

i) el mentado profesional le practicó una cesárea programada a M. F. C. el día 8 de mayo de 2007, naciendo un niño y siendo dada de alta el 10 de mayo del mismo año. Que fue reinternada en el Hospital "Saturnino E. Unzué" de Veinticinco de Mayo el día 13 de mayo de 2007 por indicación de la doctora R., médica pediatra de Norberto de la Riestra, siendo recibida por el doctor D.;

ii) el día 14 de mayo es ingresada M. F. a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) desde Ginecología con diagnóstico de sepsis de origen ginecológico y luego del resultado de la laparotomía exploradora se la ingresa a cirugía y se le realiza una histerectomía, siendo regresada a UTI en estado crítico, produciéndose su fallecimiento el día 15 de mayo.

II.2.b. También manifiesta el Tribunal de Alzada que de la autopsia realizada se desprendía la causa de muerte "paro cardio-respiratorio no traumático, secundario a fallo multiorgánico por sepsis (septicemia) por endometritis puerperal".

II.2.c. Estimó, a su vez que, las declaraciones testimoniales eran concordantes y complementarias de la historia clínica en cuanto a que los días 11 y 12 de mayo de 2007 la madre de la víctima se comunicó con el doctor D. manifestándole que M. F. tenía fiebre y dolor abdominal y que la citada progenitora decidió efectuar una interconsulta al doctor J., a su vez, el día 13 de mayo fue trasladada de urgencia por indicación de la doctora R., médica pediatra, del hospital de Norberto de la Riestra al hospital de Veinticinco de Mayo.

II.2.d. En otro punto ponderó que las pericias médicas elaboradas en la causa penal y en autos con relación a la causa de muerte y tratamiento llevado a cabo por los profesionales, eran coincidentes en cuanto a la falta de diagnóstico y tratamiento oportuno de acuerdo al cuadro médico de la causante, con antecedentes de una intervención quirúrgica (cesárea), fiebre y dolor abdominal.

Así puntualizó que los expertos repararon en el suministro de un antibiótico y la realización a tiempo de una práctica laparoscópica y concluyeron de modo contundente en la existencia de mala praxis.

Desde allí consideró desacertada la sentencia de primera instancia en cuanto aludiera al compás de espera invocado por los profesionales intervinientes y que no existiera certeza en cuanto a que con el tratamiento antibiótico se hubiese evitado el desenlace fatal, en virtud de que la prestación médica, tal como lo ha precisado esta Corte, configura una obligación de medios y en el caso se omitió al no cumplirse con las normas indicadas por la ciencia médica referida a la necesidad del suministro de los antibióticos.

II.3. Consideró, de los datos insertados en la historia clínica y documental agregada y de los informes periciales, que se desprendía la responsabilidad del doctor D. ante las omisiones en el tratamiento correcto que debió indicar ante el cuadro y práctica obstétrica realizada y que, el compás de espera alegado por el galeno para retrasar el tratamiento era desaprensivo de la salud de la paciente y contrario a la lex artis que, con motivo de que la sepsis es un cuadro usual posterior a ese tipo de práctica quirúrgica, se exigía un tratamiento con la premura requerida, lo que no aconteció en el caso.

II.4. En otro orden sostuvo que la doctora L. S. M., especialista en tocoginecología y Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Municipal "Saturnino E. Unzué" de Veinticinco de Mayo, es responsable por el fallecimiento del M. F. C., de modo solidario con el doctor D..

Estimó que, conforme la historia clínica, se desprendía la falta de control eficiente de la doctora M. por lo menos entre los días 14 y 15 de mayo de 2007, atento a su especialidad y la asiduidad con que se presentan las afecciones en los días posteriores a las intervenciones por cesárea, en virtud de que la citada profesional al momento del reingreso de M. F. al nosocomio tuvo acceso a todo su historial y antecedentes e indicó en forma contraria a lo aconsejado no suministrar tratamiento antibiótico a la espera de los resultados de estudios ordenados, ello a pesar del estado de mejoría por la aplicación de antitérmicos.

II.5. Luego, en el marco de la apelación adhesiva, abordó el planteo relacionado con la eximición de responsabilidad del doctor D. en base a la absolución decretada en sede penal en orden al delito de homicidio culposo.

En ese orden, desestimó el agravio esgrimido por el galeno remitiéndose a lo resuelto en sede penal en cuya esfera se resolvió que "ante el estado de duda acerca de la relación de causalidad entre la conducta omitida y el resultado de la muerte" no procedía la vinculación contemplada en el art. 1.103 del Código Civil, entonces vigente, que refiere a la limitación de la responsabilidad civil en los supuestos de inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado decretada en sede penal.

II.6. Finalmente, al calificar de negligente el comportamiento de los doctores D. y M. declaró la responsabilidad de los citados profesionales en forma solidaria con la Municipalidad de Veinticinco de Mayo por el fallecimiento de M. F. C.

III. Contra este pronunciamiento, el citado municipio (v. presentación de fecha 5-V-2022, 11:01:58 a.m.) deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia la aplicación errónea de los arts. 512 y 1.103 del Código Civil entonces vigente y de la doctrina legal de esta Corte emanadas de diversas causas que cita y de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de General San Martín. También alega absurdo.

III.1. Aduce que la Cámara ha interpretado erróneamente los hechos y por ello incurrió en el mentado vicio al condenar a los profesionales D. y M. y al hospital municipal como responsables del fallecimiento de M. F. C.

Señala que en esta causa no se ha demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de los profesionales médicos y el fallecimiento de M. F. que ingresó al hospital sin estudios previos y en buen estado general y ante ello el Tribunal de Alzada aplica erróneamente el art. 512 del Código Civil, entonces vigente.

Sostiene que los doctores D. y M. cumplieron con la diligencia debida, tal como surge de la prueba aportada —historia clínica, informes periciales, testimoniales producidas y causa penal—.

Manifiesta que de las pericias realizadas se desprende sólo probabilidades y dudas respecto de la actuación de ambos médicos, dictaminando que podría haberse evitado la muerte si hubiera recibido asistencia en tiempo y forma.

Argumenta en torno a ello, que el doctor Dr. solicitó el traslado de la paciente al nosocomio los días 11 y 12 de mayo de 2007, pero la familia hizo caso omiso y que al ingresar finalmente el día 13 de mayo de ese año, se realizaron todos los estudios de rutina y consultas con especialistas (cirujano) sin que los resultados iniciales fueran alarmantes.

También señala que la paciente llegó al hospital con un cuadro ya avanzado tras días de demora familiar y que no hay certeza de que la muerte se hubiera evitado con el suministro de antibióticos previos o, si la sepsis era reversible tras treinta y ocho horas de internación.

Ante tal contexto, entiende que la parte actora no ha demostrado el nexo de causalidad entre el actuar de los profesionales y el fallecimiento de M. F. que ingresó al hospital sin estudios previos y en buen estado general, por lo que el art. 512 no es aplicable al caso, incurriendo la Cámara en una absurda interpretación de los hechos.

III.2. Por otro lado, respecto a la vinculación entre la responsabilidad civil y lo decidido en sede penal, conforme el art. 1.103 del Código Civil, entonces vigente, manifiesta que el doctor D. fue sobreseído por homicidio culposo y el juez civil no puede apartarse de esta sentencia que hace "cosa juzgada" y que determinó la inexistencia de pruebas suficientes sobre el nexo de causalidad con el deceso.

III.3. Finalmente, rechaza la condena al Hospital Municipal "Saturnino E. Unzué", al sostener que el servicio de salud funcionó correctamente por contar con profesionales para la atención de M. F. al momento de solicitarlo.

IV. El recurso no prospera.

IV.1. Liminarmente señalo que, tal como lo indicara la Cámara interviniente, las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró el hecho que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (art. 7, Cód. Civ. y Com.).

IV.2. Ingresando al análisis de la temática planteada por la recurrente referida a la incidencia causal que las conductas de los médicos tuvieron en la producción del evento luctuoso, esta Corte reiteradamente ha dicho que constituye una típica cuestión de hecho, irrevisable en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (doctr. causas C. 105.772, "Etchegaray", sent. de 9-VI-2010; C. 97.796, "Boragin", sent. de 31-VIII-2011; C. 113.386, "B., J.", sent. de 12-IX-2012; e.o.) circunstancia que en el caso no ha sido acreditada por la impugnante (doctr. art. 279, CPCC).

Ese vicio consiste en un error palmario, grave y manifiesto que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar cuestiones de índole fáctica, que lleva a conclusiones contradictorias o incongruentes (doctr. causas A. 69.199, "Rosl", sent. de 6-V-2009; A. 69.036, "Sandoval", sent. de 15-VII-2009; A. 70.717, "P., C. I.", sent. de 14-VI-2010; A. 78.519, "Cabrer", sent. de 1-XII-2025; e.o.).

En especial en cuanto al deber del municipio se ha dicho que "la prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además de la que concierne directa y personalmente al profesional" (Bustamente, Alsina J.; "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", LL 1976-C, pág. 63; conf. causas Ac. 43.518, "Brito de Lescano", sent. de 16-VII-1991; C. 99.658, "S., D. R.", sent. de 22-XII-2010; C. 111.812, "Molleker de Balsamello", sent. de 27-VI-2012; C. 120.447, "Samaniego", sent. de 8-III-2017 y C. 120.051, "Calderón", sent. de 21-VI-2028).

IV.2.a. El impugnante alega que la Cámara ha incurrido en absurdo al interpretar erróneamente los hechos.

Aduce que de los informes periciales se desprenden sólo probabilidades y dudas respecto de la actuación del doctor D. y de la doctora M., quienes —alega— se desempeñaron de modo eficiente, por lo que sostiene que la causa del deceso se produjo por la demora de la víctima de arribar al nosocomio, en tanto que los días 11 y 12 de mayo de 2007 el doctor D. ordenó el traslado de la causante al establecimiento sanitario.

El Tribunal de Alzada para arribar a la solución del caso, tras reseñar los antecedentes quirúrgicos derivados de la historia clínica —cesárea— y las comunicaciones telefónicas efectuadas al doctor D. que aconseja su evaluación por otros profesionales pertenecientes al domicilio de la paciente, ello conforme las declaraciones testimoniales producidas, tuvo en cuenta las conclusiones coincidentes de los informes periciales para determinar el nexo causal entre las irregularidades en la atención y el control de los profesionales demandados, posterior a la intervención quirúrgica practicada en el nosocomio municipal y el fallecimiento de M. F. y, desde ahí atribuir la responsabilidad solidaria a la Municipalidad de Veinticinco de Mayo en razón del incumplimiento del deber objetivo de seguridad implícito en el contrato asistencial que la vinculó a la paciente.

En efecto, la Cámara ponderó el dictamen del forense, doctor R., reseñando que: "...es muy probable que de haber recibido la asistencia requerida en tiempo y forma de acuerdo al cuadro clínico que presentaba y a los antecedentes de la paciente (puérpera) podría haberse evitado la muerte de la víctima..."; "...los médicos que no cumplieron con la praxis médica indicada para el caso en cuestión son el médico que realizó la operación cesárea: Dr. D., pues de haber realizado los controles pertinentes de acuerdo a la sintomatología que presentaba la víctima podría haberse evitado el desenlace fatal..." y "...que la demora en la realización de la interconsulta y de adoptar la conducta quirúrgica pudieron haber tenido trascendental incidencia en la muerte de la víctima...".

Consideró también lo informado por el doctor M. G. en la causa penal "...el diagnóstico no se hizo en tiempo y forma y no se aplicó la terapéutica antibiótica que se impone ante la clínica, antecedentes y la sospecha franca y compartida con otros colegas", "...haber apresurado la consulta al cirujano Dr. R. esa misma noche [...] se demora la cirugía, con un cuadro ya instalado, y cuyo diagnóstico el también sospechaba...".

Apreció, asimismo, el dictamen del doctor R. en cuanto reitera "...es muy probable que de haber recibido la asistencia requerida en tiempo y forma de acuerdo al cuadro clínico que presentaba y a los antecedentes de la paciente (puérpera) podría haberse evitado la muerte [...] si ese proceso infeccioso en el útero se hubiera diagnosticado a tiempo la parturienta no hubiera llegado al cuadro sepsis, y el problema es que no se diagnosticó en el momento oportuno, no por la complejidad que a veces implica un diagnóstico de certeza [...] por la falta de cuidados y diligencia en la atención médica de C....".

Finalmente reparó en la pericia del doctor R. L. en esta causa en cuanto: "Estoy de acuerdo con lo que dicen los peritos oficiales en la causa penal acerca de la causa de muerte y la tardanza en administrar un tratamiento efectivo, que en principio, hubiese tenido más chances de evitar el óbito...".

Sobre tal base, se pronunció por la existencia de una relación causal entre la deficiente atención médica y el fallecimiento de M. F., en atención a que los peritos actuantes concluyeron en la demora en el diagnóstico y en el tratamiento, ambos adecuados, con motivo de que la sepsis era un cuadro usual posterior a una cesárea.

IV.2.b. Frente a tal contexto, se advierte que la recurrente no logra evidenciar el desvío valorativo que imputa a la Cámara, la que en su decisión se apoyó en los dictámenes coincidentes de los peritos médicos.

Ante eso la recurrente sólo opone consideraciones que se sustentan exclusivamente en su propio criterio y sin refutar directamente e idóneamente lo dictaminado en las experticias médicas que, para evaluar la conducta de los profesionales intervinientes, lo hicieron a tenor del comportamiento postoperatorio desplegado por los galenos intervinientes y su efectiva incidencia en el lamentable resultado.

Discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (doctr. causas C. 106.566, "Arias", sent. de 23-III-2010 y C. 113.386, cit.).

De tal modo, cuando como en la especie se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de aquellas, siendo menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (doctr. causa C. 95.457, "Banco Comercial de Finanzas S.A. [en liq. BCRA]", sent. de 14-VII-2010), situación extrema que como antes señalé no ha sido demostrada.

Es importante resaltar que al recurrente que pretenda articular este excepcional mecanismo no le ha de alcanzar con sostener que el hecho pudo ocurrir de otra manera, o que la prueba debió ser apreciada de una forma distinta, más probable o aceptable. En cambio, es indispensable dejar claramente demostrado que, de la manera en que se valoró en la sentencia, no pudo ser (doctr. causas C. 120.316, "Calfin", sent. de 26-VI-2016; C. 121.718, "D'Angelo", sent. de 20-VII-2019 y A. 76.284, "Maldonado", sent. de 10-VI-2022).

IV.3. Idéntica suerte adversa corre el agravio referido a una pretendida violación del art. 512 del Código Civil —entonces vigente— en tanto el impugnante insiste en aludir a una incorrecta valoración de los hechos, sin demostrar el absurdo que denuncia (conf. causas Ac. 52.204, "Wasser", sent. de 25-IV-1995; Ac. 57.124, "Troncaro", sent. de 20-II-1996; A. 69.841, "C., R. O.", sent. de 7-IV-2010; A. 70.187, "Núnez", sent. de 15-XII-2010; A. 70.673, "Sforza", sent. de 31-VIII-2011 y A. 71.891, "Valentini", sent. de 3-XII-2014).

IV.4. Tampoco mejora la suerte del embate la incidencia relativa entre la sentencia recaída en juicio penal en relación con el doctor D. y la posterior pronunciada en sede civil.

En efecto, el Tribunal de Alzada desestimó el planteo del mentado profesional en el cual denuncia la transgresión del art. 1.103 del Código Civil, entonces vigente, a la luz de la postura de esta Suprema Corte respecto a ese precepto legal.

Así pues, ponderando que el sobreseimiento en sede penal se emitió ante el estado de duda sobre el nexo causal, la recurrente se desentendió del argumento que justificó la desestimación en cuanto la decisión del juez penal no estuvo sustentada en la ausencia del hecho incriminante sino en la aplicación al caso del beneficio de la duda, por ejemplo, respecto de la relación causal que debe existir entre la conducta que se reputa descuidada y la consecuencia dañosa sufrida. En este aspecto, el juez civil no queda limitado por esa circunstancia, pues lo contrario coartaría injustificadamente el ámbito de apreciación fáctica que le compete al juez en el reclamo civil, desinterpretando lo dispuesto por el art. 1.103 del Código de fondo (cfr. CSJN Fallos: 321:1103, cons. 5°; mi voto en causa C. 108.088, "Nuñez", sent. de 10-X-2012).

Por lo tanto, toda vez que la recurrente no cuestionó el fundamento esencial sobre el que se asienta el fallo y que, por sí mismo, le acuerda debido sustento (conf. causas Ac. 83.862, "Pergolani", sent. de 1-IV-2004 y C. 106.949, "A., L. A.", sent. de 6-VII-2011) y tampoco ha demostrado que la aludida apreciación de la Cámara resultare absurda, se impone el rechazo del reproche formulado por la codemandada Municipalidad de Veinticinco de Mayo (conf. doctr. causa C. 105.262, "Suárez", sent. de 2-III-2011).

V. En consecuencia, no habiendo el impugnante demostrado el absurdo que habilita la revisión de las cuestiones fácticas de la litis, ni la violación de la normativa denunciada, juzgo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de Veinticinco de Mayo debe ser rechazado (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El Tribunal de Alzada, una vez que justificó la decisión de responsabilizar a los demandados tal como se reseñó en la primera cuestión, condenó solidariamente a R. M. D., L. S. M. y al Hospital Municipal "Saturnino E. Unzué" de Veinticinco de Mayo a abonar la suma de $2.631.600 en concepto de daños por el fallecimiento de M. F. C., conforme los montos y parámetros que estableció.

I.1. En primer orden, en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo en cuenta la edad de la víctima —veintitrés años—, que había cursado el secundario completo con buen promedio, trabajaba cuidando niños y sus padres eran de condición humilde, fijó el rubro "valor vida" a favor de sus padres en la suma de $400.000 para cada uno de ellos y a favor del menor N. P. la suma de $600.000.

A los progenitores también les reconoció: a) en concepto de daño moral la suma de $300.000 para cada uno de ellos y b) la suma de $50.400 para cada uno, a fin de costear el tratamiento psicológico.

También otorgó la suma de $100.800 para M. S. C. en concepto de tratamiento psicológico.

A la suma resultante de la liquidación la Cámara ordenó que se le adicionen intereses que deberán computarse desde el día del hecho —15 de mayo de 2007— y hasta su efectivo pago, con excepción del rubro tratamiento psicológico, cuyo monto no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de la sentencia, toda vez que las sumas serán percibidas de una sola vez y tienden a solventar erogaciones que todavía no habían sido realizadas.

Por último, fijó el rubro "gastos de sepelio" en la suma de $30.000 para los progenitores de la víctima.

I.2. A los importes reconocidos finalmente el Tribunal de Alzada adicionó los intereses que ordenó calcular exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la tasa pasiva (cfr. doctr. de esta Corte, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009; e.o.) adoptando la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928; doctr. de esta Corte causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016 y C. 119.176, "Cabrera", sent. de 15-VI-2016).

II. Contra el pronunciamiento de la Cámara, los doctores R. D. y L. M. (v. presentación de fecha 12-V-2022, 13:15:14 p.m.) dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo en la valoración de la prueba producida.

II.1. Respecto a la actuación del doctor D. aducen que el Tribunal de Alzada ignoró las declaraciones testimoniales de los doctores J. y R., en cuanto el primer galeno citado aludió a que le pidió a M. F. que regrese a la localidad de Veinticinco de Mayo y la segunda profesional apuntó a que recuerda la negación de la paciente a ese traslado.

Aseveran que esa situación no fue evaluada por los peritos doctores R., R. y L. en virtud de que dichos testimonios no se habían agregado a la causa.

Ponen de manifiesto que entre los días 10 y 13 de mayo el doctor D. le comunicó la necesidad del traslado tanto a la madre de la víctima como a ella y esa conducta omisiva no puede achacarse al mentado profesional.

Precisan que el día 13 de mayo cuando ingresa al nosocomio (con 37,5° de temperatura y 100-60 de presión arterial) la paciente es esperada por dicho profesional quien le indica análisis y estudios.

Agregan que los resultados no fueron alarmantes por lo que el doctor D. le indica los medicamentos que se describen en la historia clínica y luego de ello ya no tuvo más intervención.

II.2. En cuanto a la doctora M., especialista en tocoginecología y quien se desempeñara como Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Municipal "Saturnino E. Unzué" de Veinticinco de Mayo, puntualizan que inició sus actividades el día 14 de mayo de 2007 y su labor eficiente se desprende de la historia clínica acompañada.

Expresan que la Cámara pondera en forma sesgada tal documental, incurriendo en absurdo.

Manifiestan que se omite considerar que se desprende que la doctora M. ingresó al nosocomio el día 14 de mayo a las 08:00 hs. y que ese día pasó a la víctima a UTI, tratando a la paciente sólo cinco horas, recibiéndola con buen estado general, con temperatura normal.

Expresa que de los estudios realizados no surgieron datos que indicaran preocupación y que realizada una interconsulta al médico cirujano tal como surge de la historia clínica, se recomendó no agregar antibióticos para no encubrir ningún cuadro que pudiera estar desarrollando.

Puntualiza que en horas de la tarde la doctora M. al evaluar a M. F. observa que entró en un estado de desmejoría, pasándola a la Unidad de Terapia Intensiva y para realizar una laparotomía exploradora.

Continúan relatando que a las 20:00 hs. es intervenida quirúrgicamente y pasa nuevamente a la UTI, produciéndose el fallecimiento el día 15 de mayo en horas del mediodía.

Concluyen que ese lamentable desenlace no se produce por la acción u omisión de los médicos que intervinieron sino por la imposibilidad de tratarla en forma oportuna, al negarse la paciente a concurrir al hospital de Veinticinco de Mayo, los días 11, 12 y hasta la noche del día 13 de mayo.

Finalmente hace hincapié en que el dictamen pericial del doctor L. explica que: "Es un cuadro que de no tratarse temprana y eficazmente el foco que lo produce, es frecuentemente mortal, aun cuando se cumplan con todos los tratamientos y protocolos de la lex artis, en algunos casos tampoco puede evitarse el óbito, pues algunos gérmenes son resistentes a los antibióticos y actúan con suma agresividad".

II.3. Supletoriamente solicitan que para el caso que se confirme la sentencia de la Cámara, se ajusten los montos que integran la condena a parámetros razonables, ajustados a la realidad, con motivo de que el mecanismo de actualización del capital usando la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires es desproporcionado.

III. Este recurso habrá de correr la misma suerte adversa que el tratado en la primera cuestión. Lo explico.

III.1. Este Tribunal tiene dicho que la apreciación de la prueba como la determinación de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, constituyen cuestiones de hecho propias de la apreciación de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la casación en tanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (cfr. causas C. 97.756, "Piccinini", sent. de 17-XII-2008; C. 98.448, "Avalos", sent. de 6-V-2009 y C. 119.453, "Hugo Santiago e Hijos S.A.", sent. de 2-III-2016).

A más de ello, sabido es que las cuestiones de hecho y prueba son privativas de los jueces de grado e inabordables en este ámbito extraordinario salvo que se alegue y pruebe el absurdo (causa C. 106.333, "Fabrizzi", sent. de 5-X-2011), entendido este como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones incongruentes con las constancias objetivas de la causa (causas C. 106.845, "Ortega", sent. de 19-V-2010; C. 115.995, "D., M. S.", sent. de 3-XII-2014 y C. 119.453, cit.).

Mas, como señalé al votar la primera cuestión, para tener por configurado aquel vicio, es necesario demostrar la concreta desinterpretación de la prueba, de modo que las razones de los juzgadores aparezcan como un dislate (arts. 279 y 384, CPCC), no siendo suficiente para abrir la vía extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el de los sentenciantes y acorde con el personal enfoque del material probatorio efectuado por la recurrente (arts. 279 y 384, CPCC; causas A. 71.095, "Urbanizaciones Los Altos S.A.", sent. de 9-V-2012; A. 71.947, "Mollo", sent. de 30-III-2016; A. 72.282, "Murúa", sent. de 21-VI-2017 y A. 73.267, "Gazzia", sent. de 15-VIII-2018), que en este caso adelanto no se ha acreditado.

III.2. Prueba de la desinterpretación o desentendimiento de lo decidido, es el agravio de los demandados vinculado con la supuesta falta de consideración y valoración de la prueba testimonial alegada por el doctor D. y la visión parcializada de la historia clínica aducida por la doctora M..

Lejos de ello, la Cámara para revocar el pronunciamiento de primera instancia entendió que se hallaba demostrado —a la luz de las pruebas producidas en autos, la testimonial y las periciales médicas confeccionadas a la luz de la historia clínica—, el nexo causal entre el fallecimiento de M. F. y la conducta de los médicos intervinientes.

En este sentido, el Tribunal de Alzada examinó las coincidencias entre los peritos médicos que señalan la existencia de una mala praxis referida a la falta de diligencia, diagnóstico tardío y demora en el tratamiento, atribuible a los doctores D. y M..

Los reproches formulados resultan insuficientes a los fines pretendidos (art. 279, CPCC), en tanto que de las declaraciones testimoniales se desprende la derivación efectuada por el doctor D. —que fue el profesional que intervino en la cesárea— a otros galenos correspondientes al domicilio de M. F. y las pericias han sido realizadas conforme la historia clínica confeccionada por los galenos demandados, por lo que entiendo que no se ha parcializado su valoración.

Los embates se han limitado a formular una interpretación divergente acerca de la causa del fallecimiento de M. F., soslayando explicar por qué razón afirma que la Cámara en la valoración de la prueba incurre en una apreciación arbitraria o bien por qué considera que estarían teñidas de absurdidad.

Es que la ponderación de las circunstancias fácticas del caso y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, como así también todo lo que atañe a su selección, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los jueces de las instancias ordinarias cuya revisión no corresponde sea hecha en la instancia extraordinaria, salvo que se alegue y demuestre la existencia de absurdo (doctr. causas C. 101.236, "Consorcio de Propietarios Parque Aranda", sent. de 29-IV-2009; A. 71.095, "Urbanizaciones Los Altos S.A.", sent. de 9-V-2012; C. 117.682, "Piaggi", sent. de 7-V-2014; e.o.).

Por ello, cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como lo es la valoración de los hechos y prueba, es imprescindible demostrar —a más de denunciar— un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado (doctr. causas C. 98.961, "Gasparoni", sent. de 18-V-2011; C. 120.100, "Colman", sent. de 28-XII-2016 y A. 73.568, "Altopiedi", sent. de 18-IV-2018).

Tal como señalé al votar la primera cuestión, que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada puede resultar discutible o poco convincente a la luz de los intereses de las partes no es suficiente para descalificarla de absurda, desde que no basta el disenso producto de la personal interpretación de los hechos y las pruebas, para demostrar la existencia de tal vicio (art. 279, CPCC; doctr. causas C. 106.648, "Córdoba", sent. de 9-VI-2010; C. 98.992, "Linares", sent. de 3-XI-2010; C. 102.655, "A., J. M., A., E.", sent. de 27-IV-2011; C. 108.503, "Cabrera", sent. de 16-IV-2014; e.o.).

Ello así, desde que los requisitos para provocar la apertura de la casación a temas que le son ajenos no se satisfacen con la simple invocación de la prueba, ni con la expresión de una distinta manera de acometer esa tarea apreciativa, requieren demostrar el desvío palmario de las leyes de la lógica y que el discurrir del fallo se encuentra viciado de modo tal que lleva a conclusiones categóricamente contrarias al entendimiento (doctr. causas Ac. 73.521,"Onganía", sent. de 17-V-2000 y C. 108.503, cit.).

Los argumentos ensayados por los recurrentes carecen de entidad para desvirtuar la decisión impugnada (art. 279, CPCC) en tanto se limitan a exhibir una mera discordancia con el criterio del juzgador, sin acreditar la existencia de absurdo en la definición de una típica cuestión de hecho. Ello por cuanto no acredita que, con relación a la apreciación de la prueba que la Cámara efectúa, haya infringido, mediante error palmario y manifiesto, las reglas y principios que instituyen los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, ni ha incurrido en un error grave y ostensible en el raciocinio empleado al analizar y valorar las circunstancias del caso en relación con la prueba producida (doctr. causa A. 71.176, "Provincia de Buenos Aires c/ Burnet", sent. de 10-IX-2014; e.o.).

IV. Finalmente, los recurrentes tildan de desproporcionada la tasa de interés establecida por el pronunciamiento impugnado aplicable al capital.

Al respecto la Cámara interviniente, siguiendo la postura de esta Corte sentada en la causa B. 62.488, "Ubertalli", ordenó que a las sumas reconocidas se les adicionen los intereses que deberán ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de los depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables a cada caso.

El escrito de interposición del recurso extraordinario se limita a alegar genéricamente que el monto de condena es irrazonable en atención al mecanismo de actualización del capital ordenado en la sentencia impugnada, sin contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente, de modo que se desentiende de la premisa de demostrar en qué consiste esa violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal de este Tribunal, directiva que se encuentra contenida en el art. 279 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial.

Del análisis de la pieza recursiva se desprende que la técnica empleada en el embate define, por su insuficiencia, la suerte adversa de la impugnación traída. Ello así en tanto omite confrontar adecuadamente las razones desplegadas por el Tribunal de Alzada que se pronunció conforme el criterio imperante en materia de intereses moratorios.

V. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los codemandados R. M. D. y L. S. M. (conf. arts. 279 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Costas a los recurrentes vencidos (conf. arts. 60 inc. 1, CCA, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos, ambos con costas a los recurrentes vencidos en cada caso (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68, 279 y 289 in fine, CPCC).

El depósito efectuado queda perdido para los recurrentes señor R. M. D. y señora L. S. M. (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).

 Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de firma digital (AC. SCBA 3971/20).  
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/09/2026 13:52:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2026 11:13:36 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2026 09:54:29 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2026 11:36:15 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 16/09/2026 12:05:33 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 16/09/2026 12:08:45 hs. bajo el número RS-95-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.