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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Ac 69808

Fecha:

3/5/2000

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Alvarez Mariaux, Hugo Damián s/Tercería de mejor derecho en Agronomía Bolívar S.A. s. quiebra

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Negri

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - AZUL (CC0000 AZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, dictó sentencia revocando lo decidido en la instancia anterior, y -aunque modificando el nomen iuris de la acción entablada- admitió la demanda, y declaró la inoponibilidad al actor de la ineficacia concursal decretada respecto a la transmisión del bien hipotecado a su favor, admitiendo el derecho al cobro de su crédito con el producido de la venta de ese inmueble (fs. 155/169 vta.).

Contra ese pronunciamiento el síndico de la quiebra interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, invocando la violación del art. 123 de la L. C. y la incorrecta aplicación del art. 970 del Código Civil (fs. 175/177 vta.).

Opino que la queja es manifiestamente insuficiente.

Tiene dicho esa Corte que el recurso de inaplicabilidad debe bastarse a sí mismo (Ac. 56.489, sent. del 19-12-95; L. 34.621, 15-4-86) lo que significa que debe contener todos los elementos necesarios para que su sola lectura haga comprensible el planteo efectuado y las objeciones hechas a la sentencia.

En el caso que nos ocupa, un detenido análisis del escrito que lo sustenta no permite comprender en qué consisten los errores que se atribuyen a la Cámara, porque al criticar la sentencia sin efectuar el necesario correlato de la impugnación con los tramos pertinentes del fallo, resulta imposible advertir cual es el sentido y alcance total de los cuestionamientos.

La insuficiencia expuesta se consolida al haberse omitido la cita -y por ende, la réplica- de la totalidad de las normas que constituyen el sustento basilar del pronunciamiento -ver fs. 166/vta., entre otras- (conf. S.C.B.A., Ac. 57.323, sent. del 13-2-96; Ac. 44.880, sent. del 13-8-91).

Consecuentemente, no cumpliéndose con la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial.

Así lo dictamino.

La Plata, marzo 3 de 1998 - Hector e. Vogliolo

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de mayo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.808, “Alvarez Mariaux, Hugo Damián. Tercería de mejor derecho en Agronomía Bolívar S.A. s/ Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, admitiendo el derecho temporal del actor de percibir su crédito con el producido de la subasta, declarando la inoponibilidad al mismo de la ineficacia concursal decretada en el proceso respectivo.

Se interpuso, por el síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oída la Procuración General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. La Cámara a quo declaró la inoponibilidad al acreedor hipotecario -accionante en autos- de la ineficacia concursal decretada respecto de la venta de los inmuebles ubicados en el partido de Bolívar, matrículas 12.957, 15.250 y 15.251 realizada por Agronomía Bolívar S.A. a favor de Jorge Eduardo Moroni, admitiendo el derecho temporal del actor a percibir su crédito con el producido de la subasta de ese inmueble.

Basó su decisión en que:

1º) El actor constituyó el 5 de julio de 1994 a su favor una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de Jorge Eduardo Moroni, matrículas 12.957, 15.250 y 15.251, a fin de garantizarle un préstamo de U$S 25.000, asumiendo Eduardo Manuel Hernández Bustamante el carácter de fiador, obedeciendo dicha garantía a una deuda originaria que el citado, tenía con Alvarez Mariaux, reformulándose así el negocio jurídico anterior. El inmueble hipotecado había sido adquirido el 21 de mayo de 1993 a Agronomía Bolívar S.A., promoviendo Moroni, en su calidad de apoderado de dicha sociedad, su concurso preventivo, patrocinado por Hernández Bustamante, en ciertas ocasiones, decretándose luego la quiebra el 14 de junio de 1994 (fs. 157 vta./158 vta.).

2º) En los autos “Agronomía Bolívar S.A. s/ Quiebra” se declaró la ineficacia de la venta efectuada por la fallida a Moroni respecto de la masa de acreedores, por haberse realizado la misma en el período de sospecha, procediéndose a subastar el bien, cuyos derechos preferentes son aquí debatidos, habiéndose decretado la indisponibilidad de fondos obtenidos en la subasta, y hallándose avanzado el trámite de escrituración a favor del comprador Javier Di Claudio (fs. 158 vta./159).

3º) El doctor Moroni omitió denunciar la constitución de la hipoteca a favor de Alvarez Mariaux, quien al no ser citado en ese proceso resultó afectado en su derecho real respecto del bien que por aplicación de las normas falenciales se desplazó del dominio de su deudor originario (fs. 159).

El acreedor hipotecario demandó no a sus deudores, sino a la quiebra con quien no tenía vínculo fáctico ni jurídico alguno, por lo que el presente proceso no es una tercería contra la masa falencial puesto que en dicho caso al no haberse integrado la litis con los deudores, acarrearía la nulidad del fallo, sino que por aplicación del principio iura novit curia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 del C.P.C.C.), se entiende deducida una pretensión autónoma trabada entre un tercero -el actor- y la quiebra, a través de la representación del síndico, en la que se procura obtener una suerte de preferencia temporal consistente en que producida la subasta del inmueble, el primero cobre con antelación a los acreedores de la quiebra, circunscribiendo su petición al reconocimiento de su derecho preferente a percibir el capital y sus accesorios con prioridad a los acreedores del bien (fs. 159/160).

4º) Debe aplicarse analógicamente al caso el instituto de la ineficacia concursal, declarando una suerte de inoponibilidad respecto del actor, de la ineficacia decretada de la venta de Agronomía Bolívar S.A. a Moroni, a raíz de la cual se desplazó del dominio de su deudor el inmueble que garantizaba su crédito, por no ser materia controvertida que se trata de un tercero, equiparable a subadquirente de buena fe y a título oneroso, ya que a pesar de no ser Moroni el deudor originario de Alvarez Mariaux, no está en tela de juicio la validez de la hipoteca constituida e inscripta en el Registro, anterior a la declaración de ineficacia concursal, habiéndose adoptado dicha decisión judicial sin audiencia del tercero (fs. 161 y vta.).

5º) Se encuentran en disputa los efectos expansivos de la ineficacia respecto del tercero, pero no la validez del acto en sí, debiendo el actor en su carácter de acreedor hipotecario de Moroni, ser equiparado en el caso al subadquirente porque en cuanto tercero ajeno a la relación jurídica entre aquél y Agronomía Bolívar S.A., no puede estar ni en mejor ni en peor situación que el subadquirente, es decir el sucesor singular de la persona que contrató con el fallido, en defecto de soporte normativo expreso (fs. 162/163 vta.).

6º) La ineficacia concursal procede contra el subadquirente salvo que éste sea de buena fe y a título oneroso y siempre que la acción resulte también procedente contra el primer adquirente, lo que importa trasladar al ámbito falencial la preceptiva de los arts. 970 y 1051 del Código Civil, concurriendo en autos la buena fe y el título oneroso que permiten afirmar que los efectos de la oponibilidad no comprenden al subadquirente que ostenta ambas cualidades y que no conocía que el título del transmitente estaba viciado (fs. 163 vta./165).

7º) La ineficacia respecto de los acreedores de Agronomía Bolívar S.A. de la venta del inmueble que realizó Moroni, declarada judicialmente en el incidente respectivo, no puede comprender también al aquí pretensor -acreedor hipotecario de Moroni- que no fue emplazado previamente ni anoticiado luego de esa decisión judicial (fs. 166).

8º) En autos no se alegó la mala fe del tercero, ni se cuestionó su carácter oneroso, ni que el vicio del título fuera conocido, por lo que corresponde asignarle primacía a su derecho respecto de los restantes en pugna, y si bien los acreedores de la quiebra ven diluidas sus expectativas de percibir sus créditos con el producido de la venta del inmueble, en su caso quedan subsistentes las acciones de la quiebra contra los deudores del acreedor. El derecho preferente de cobro del actor está limitado cualitativa y cuantitativamente al producido, ya consentido de la subasta del inmueble, que en principio podría devenir insuficiente para satisfacerlo, alcanzando la preclusión operada al acreedor, debiendo ejercitarse la preferencia previa deducción de los gastos útiles efectuados por la masa en el proceso de ineficacia concursal y derivados del trámite de subasta realizada y que ahora beneficiará al acreedor singular (fs. 167 vta./168).

II. Contra esta decisión se alza la sindicatura mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación del art. 123 de la ley 19.551 e incorrecta subordinación al art. 970 del Código Civil (fs. 175 vta.).

Expresa que el decisorio vulnera el derecho de propiedad de los acreedores, creando un acreedor que no tiene legítima entidad, ni los elementos primarios que califican la existencia de causa conexa con el deudor fallido, vulnerando los requisitos de las demandas de verificación, abriendo el decisorio un camino al concilio fraudulento entre los letrados que la propia sentencia en su argumento muestra han sido los abogados de la fallida (fs. 175 vta./176).

 

Menciona que el acreedor desvía el recto camino del reclamo y lo dirige a la resultante de la subasta, cuando debiera sin excusa previa, demandar a sus deudores, y no a este privilegio que ha sido atacado (fs. 176).

Agrega que esta inoponibilidad ha devenido en nulos a los actos que se han generado y ello no es subsanable, siendo que de aceptar la sentencia, significa facilitar la desaparición del único bien de la fallida (fs. 176).

Expresa que la incorrecta apreciación del art. 970 del Código Civil, no puede obstar al funcionamiento del art. 123 de la Ley de Concursos, que viene a reparar los despojos premeditados, siendo que si el propio interesado, letrado de la fallida admite y reconoce tal despojo, la Cámara le quite entidad, toda vez que el art. 123 de la ley 19.551 no establece como requisito la citación al tercero, fundamento del Tribunal, habiéndose buscado con este mecanismo determinar la nulidad del acto entre la fallida y el primer comprador, siendo que en este negocio jurídico el señor Alvarez no ha participado, por lo que no debe ser parte, y si dicho acto es nulo, los que le han sucedido decaen como consecuencia de su accesoriedad (fs. 176 y vta.).

Sostiene que se otorga prioridad en el cobro de su acreencia al accionante, siendo que el actor no es acreedor de la fallida, sino de Moroni, que no es fallido, ni se ha demostrado en autos que se hubiese intentado cobrarles a los deudores de obligaciones del mismo (fs. 176 vta.).

Dice que el fallo no analiza la razón por la que sin causa el doctor Moroni ofrece una garantía sobre una deuda de un tercero y en cabeza de un bien que conoce ha obtenido en tiempo de sospecha, siendo que este crédito no es oponible a la masa, por lo que la sentencia va más allá dándole a un tercero el carácter de acreedor (fs. 176 vta.).

Agrega que no revisten carácter público los intereses debatidos, sino un aspecto del derecho privado y singular de un tercero, quien no ha perdido ningún derecho ni acción regresiva contra su deudor, el doctor Hernández Bustamente o su garantía incausada, doctor Moroni, corrigiendo el fallo lo que las partes no han planteado (fs. 177).

III. Creo que el recurso es fundado, pues no obstante la opinión vertida por la Procuración General en su dictamen, juzgo que el impugnante ha cumplido la carga exigida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto: el fallo del tribunal a quo entiende que es inoponible al acreedor hipotecario la declaración de ineficacia del acto jurídico de compraventa del inmueble realizado entre la fallida y Moroni, entendiendo que en autos resulta aplicable la normativa de los arts. 970 y 1051 del Código Civil y, consecuentemente, otorgándole derecho al acreedor hipotecario de cobrar su crédito del importe de la subasta realizado con preferencia a la masa de acreedores.

Corresponde recordar liminarmente que la invalidez de un acto jurídico se produce cuando éste padece defectos intrínsecos -esto es, cuando se encuentra viciado alguno de sus elementos esenciales o presupuestos necesarios. La ineficacia acaece cuando encontrándose aquéllos en regla, la inidoneidad proviene de alguna circunstancia de hecho extrínseca al negocio, pero requerida por la ley (conf. Ac. 36.807, sent. del 22-XII-1987). Y que ha sido decretada en el expediente “Agronomía Bolívar S.A. s/ Quiebra. Ineficacia concursal”, la ineficacia de la venta realizada a Jorge Moroni de las matrículas 12.957, 15.250 y 15.251 no siendo oponible dicho acto jurídico a la masa de acreedores de la fallida. A su turno, el comprador constituyó sobre el inmueble una hipoteca en garantía de un mutuo, transformándose en fiador de dicho crédito el señor Eduardo Manuel Hernández Bustamante; dicha garantía fue establecida a favor del aquí actor Hugo Damián Alvarez Mariaux, quien incoa el presente proceso a los efectos de solicitar que el producido de la realización de los bienes se destine en primer término a la cancelación de la obligación con garantía hipotecaria.

Corresponde puntualizar -además- que la hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito sobre las cosas inmuebles de su otorgante, que quedan en su poder y son gravadas en una suma cierta de dinero de curso legal en la República (conf. C.S. Santa Fe, Sala I, Civ. y Com., 30-XII-1958, L.L., 98-681, citado por Bueres, Alberto; Highton Elena, “Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial”, t. 5, pág. 1229), siendo que la hipoteca es un derecho real necesariamente accesorio de un crédito y, por ende, no puede tener existencia desvinculada de la obligación que garantiza (C.N.Civ., Sala E, marzo 30 de 1983, E.D., 105-503).

La relación jurídica originaria garantizada, que da lugar al presente proceso se celebró entre Moroni, su fiador Hernández Bustamante y el accionante en autos.

Consecuentemente, resultando las partes terceros ajenos al proceso falencial, mal puede ejercitar el acreedor hipotecario su derecho de preferencia emanado de dicha relación jurídica primaria, frente a la masa de acreedores. No resulta tampoco asimilable el caso del acreedor hipotecario con el subadquirente de buena fe y a título oneroso, toda vez que dado el carácter de derecho real de garantía accesorio de un crédito que reviste el gravamen en estudio, no resulta el mismo adquirente del bien, sino sólo beneficiado con un derecho de preferencia para cobrar su crédito o conservar su garantía, otorgado por quien no resultara fallida.

Resulta ineficaz frente a la masa de acreedores de la fallida, la hipoteca constituida por quien resultara adquirente de un bien que cae bajo la órbita de lo preceptuado por el art. 123 de la ley 19.551; y el tercero que reviste calidad de acreedor hipotecario, toda vez que dicho derecho real se constituyó para garantizar una obligación en la que no resulta la fallida deudora, sino un tercero ajeno a ella y, consecuentemente, a la masa de acreedores, resultando inaplicables al caso los arts. 970 y 1051 utilizados por el a quo como fundamento de su decisorio.

Si lo que sostengo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto, casar la sentencia impugnada y mantener -por los fundamentos aquí brindados- la de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión accionada, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Hitters, Laborde y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la Procuración General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose -por los fundamentos brindados- la de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión accionada; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.