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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 99898

Fecha:

17/3/2010

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

M. ,L. M. c/M. ,R. R. y o. s/Alimentos

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LOMAS DE ZAMORA (CC0001 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.898, "M. , L. M. contra M. , R. P. y otra. Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado al progenitor y a los abuelos paternos de la menor L.M. , al pago de una cuota alimentaria en su favor (fs. 198/201).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 204/217).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. L. M.M. , en representación de su hija menor de edad -L. M. M. -, ante la imposibilidad de percibir una cuota alimentaria del progenitor y la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos para su desarrollo, promovió demanda de alimentos contra R. P. M. y E. B.S. , abuelos paternos de la niña, conforme lo previsto legalmente y en consonancia a las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales aplicables (fs. 13 a 17).

R. M. y E. B. S. se manifestaron en forma contraria a lo solicitado argumentando que "... la demandante ni siquiera inició acciones judiciales en contra de éste [A.M. ] y pretende demostrar una ausencia de recursos del mismo, con meras declaraciones testimoniales. Ello resulta insuficiente, debiendo destacarse que la carga de la prueba en este punto, es exclusiva de la actora..." (fs. 43/45).

Posteriormente, en resolución recaída a fs. 82/83, se hace lugar al pedido de intervención como tercero obligado respecto de A.M. , formulado por los codemandados en el responde referenciado (fs. 82/83).

Luego de cumplidos diversos actos procesales, en particular, y que quedara acreditado que el progenitor percibía un subsidio como beneficiario del programa de Jefe de Hogar de $ 150 (fs. 118), la señora jueza de primera instancia evaluó el interés que se persigue proteger -el derecho alimentario de una niña- y a partir de las circunstancias de la causa y de esta tutela diferenciada consideró innecesario la prosecución de una serie de pasos formales, que conduciría al rechazo de la demanda y, por el contrario, hizo lugar al reclamo fijando la suma alimentaria mensual de $ 350, en beneficio de L. M.M. , a cargo del progenitor -$ 150- y de los abuelos paternos aquí codemandados -$ 100 en cada caso- (fs. 161).

2. La Cámara de apelaciones revocó parcialmente la citada decisión en razón de los siguientes fundamentos (conf. fs. 198 a 201):

El art. 367 del Código Civil, partiendo de la solidaridad familiar, establece un orden de prelación para la obligación alimentaria de los parientes por consanguinidad. En el caso de los ascendientes y descendientes, la prioridad de los alimentantes se relaciona con el grado de parentesco. Los más próximos son los que están inicialmente obligados y los más remotos tienen una obligación subsidiaria que se actualizará cuando los responsables preferentes no estuvieren en condiciones de afrontar el requerimiento (fs. 199/199 vta.).

En el caso en examen, la actora no cumplió en debida forma con la carga de justificar la imposibilidad de obtener recursos para cubrir las necesidades de su hija pues, la prueba aportada en autos -en particular los testimonios de fs. 143/145 vta.-, resulta insuficiente a tales fines (fs. 200).

La ausencia de prueba en relación al presupuesto antedicho obsta a la procedencia de la pretensión subsidiaria incoada contra los abuelos paternos de la menor quedando subsistente, en cambio, la cuota alimentaria a cargo del progenitor estimada por la jueza de origen en $ 150 (fs. 200 vta.).

3. Contra esta decisión, la actora -representando a su hija menor- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 204/217, denunciando la vulneración de los arts. 75 inc. 22 de la Carta Magna, y de varias disposiciones de los Tratados Internacionales con jerarquía supralegal, en especial referencia a artículos de la Convención de los Derechos del Niño -arts. 6, 24, 27 y 28-; 385, 386, 457, 473, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial; así como absurdo en la apreciación de la prueba.

Aduce que el a quo afirma que la reclamante alimentaria no cumple con la carga de justificar la imposibilidad de obtener recursos para satisfacer las necesidades de su hija cuando, en realidad, ese presupuesto no resulta exigible si la petición de cumplir con el pago de la cuota alimentaria es esgrimida por un menor de edad (fs. 212).

Entiende que el decisorio impugnado se aparta de los principios y la legislación tuitiva del derecho de los menores pues, al disminuir la prestación fijada por el juez de origen somete a la niña, víctima de la insolvencia y desidia de su padre, prácticamente a la indigencia.

Alega que la alzada no fundamenta su pronunciamiento en ley alguna, invocando una doctrina legal errónea, remitiéndose a un supuesto de hecho inadecuado.

4. En coincidencia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público a fs. 247/254 vta., entiendo que el recurso debe prosperar.

En autos, la menor -representada por su madre- reclama su derecho a percibir alimentos por parte de sus abuelos paternos, dado que el padre no le suministra el dinero mínimo indispensable para solventar los gastos elementales para su sustento (v. fs. 205 vta.).

Pues bien, debo decir liminarmente que el art. 370 del Código Civil hace recaer al pariente que pida los alimentos la acreditación no sólo del incumplimiento del otro progenitor obligado, sino de la insuficiencia o la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia a la parte que reclama los alimentos mas, cuando el legitimado es un menor de edad -como en el sub judice-, la situación exige un particular tratamiento, en función del primordial interés superior del niño, que permite flexibilizar los requisitos de procedencia (arts. 75 incs. 22 y 23, 15, Const. prov.; 3 y 27 inc. 4 de la Convención de los Derechos del Niño).

El a quo, para rechazar la acción de alimentos promovida contra los codemandados, se afianzó en una premisa central: la falta de acreditación por la actora de la imposibilidad de obtener recursos para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo.

Se explaya aditando que de los testimonios rendidos en autos (v. fs. 143/145 vta.) "... surge que aquella convive con sus padres y que éstos colaboren en la crianza de su hija, lo cual no implica por ese sólo hecho se deba considerar probada la referida imposibilidad personal de mantenerla. Véase que ni siquiera ha manifestado si ejerce o no alguna tarea remunerada, si ha procurado tenerla o en todo caso si la ha perdido..." (fs. 200).

5. Veamos si ello se compadece con lo actuado en la litis, en análisis presidido por las pautas a que he hecho referencia precedentemente.

La testigo M. T. al ser interrogada acerca de si la señorita M. puede solventar los gastos de manutención de la menor L. y de sí misma sin ayuda alguna -v. pregunta 9) de fs. 16 vta.- contestó que "Sola no, no puede, que en lo que pueden la ayudan los padres de ella, que ella vive con sus padres" (v. fs. 143 vta., respuesta NOVENA).

Los testigos O. y B. resultan contestes en cuanto a que los padres de la actora son quienes le ayudan a sostener a la menor L. (fs. 144 vta., 145 vta., AMPLIACION TERCERA).

A su turno, no pueden desconocerse las declaraciones rendidas a fs. 19, 21 vta., ya que aún producidas a posteriori del dictado de la sentencia en crisis y en el marco del beneficio de litigar sin gastos, se encuentran adquiridas en el proceso y no han merecido objeción por la contraparte no obstante su debido anoticiamiento (v. fs. 26/31 del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos acollarado).

Los deponentes afirman que la señorita M. habita en la vivienda de propiedad de su padre (v. fs. 19 vta., 20 vta. PRIMERA AMPLIACION). La declarante S. R. señala -en ese tópico- que la mencionada vive en una casa que le prestó el padre para que pueda vivir con su hija (v. fs. 21, respuesta QUINTA). La testigo, asimismo, es conteste con la dicente V. en que la actora había comenzado a trabajar en un consultorio (fs. 20/21, respuesta TERCERA).

Es dable advertir, a la luz de las probanzas de marras, que no puede acompañarse la afirmación del a quo en tanto señala que los padres de la accionante sólo "colaboran en la crianza de sus hijos" y que se omite expresar, en relación a la peticionante, "si realiza o no alguna tarea remunerada".

Por el contrario, con las declaraciones testificales reunidas, se acredita la ayuda económica de los abuelos maternos ante la imposibilidad de afrontar la manutención de L. por parte de la recurrente. En idéntico sentido, se pone de manifiesto la necesidad de recurrir al auxilio de los nombrados para proporcionarle una vivienda. También fue señalada la tarea desempeñada por la actora en la actualidad y la insuficiencia de los recursos por ella alcanzados en relación a las necesidades de la niña (conf. fs. 21 del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos, arts. 384, 456, C.P.C.C.).

Sabido es que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias -valoración de prueba testimonial en el caso- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006; C. 94.325, sent. del 13-II-2008).

 

El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente equivocada de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002; entre otras). Es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado (causa C. 101.691, sent. del 11-III-2009).

En función de lo que llevo dicho juzgo acreditado este vicio excepcional en el caso en juzgamiento, toda vez que la errónea valoración de la prueba rendida llevada a cabo por la alzada la ha conducido a concluir que no se encontraba probado por la actora "la imposibilidad de obtener recursos para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo". Sin embargo, sólo el apartamiento de las constancias de la causa -ya expuestas supra- permiten arribar a tal afirmación pues la debida ponderación del plexo probatorio descripto demuestra que aquél presupuesto sí se halla demostrado por la actora.

6. En definitiva, el fallo incurre en absurdo y en violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Esta circunstancia conduce a receptar el recurso, dejando sin efecto lo decidido, correspondiendo resolver la causa en los términos del art. 289 inc. 2 del mismo cuerpo legal.

7. Llegados a este punto, cabe resaltar que de las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas al tema en tratamiento ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (arts. 75 inc. 22, 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 2, 5 inc. b, 7, 10, y 16 inc. 1 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil -art. 367 y sigtes.- respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Y como precisa María Victoria Famá esta subsidiariedad "no es una regla de carácter procesal, sino un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la familia" (art. 14 bis de la Constitución nacional; conf. capítulo X, "Obligación alimentaria de los abuelos", en la obra dirigida por la doctora Cecilia Grosman, "Alimentos a los hijos y Derechos Humanos", editorial Universidad, 2004, en especial p. 300). En efecto: las circunstancias acreditadas en la causa -ver ap. 4- han formado convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo que estimo procedente el reclamo contra los abuelos paternos, al haber cumplimentado la actora, en cuanto a las pruebas y exigencias procesales, con los requisitos previstos en las ya citadas normas del Código Civil (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).

8. En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia de Cámara en cuanto desestima la acción alimentaria incoada contra R. P. M. y E. B.S. , manteniendo lo resuelto en el decisorio de primera instancia al respecto (art. 279, C.P.C.C.).

Las costas del juicio deberán ser soportadas por los codemandados vencidos (art. 68, 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. El Código Civil ha sido especialmente cuidadoso en la protección de la familia, núcleo de amor, base del desarrollo personal, de la armonía y la paz social (conf. mi voto en Ac. 69.426, sent. del 12-IX-2001).

Numerosas disposiciones convergen en este punto, especialmente cuando las dificultades parecieran poner a prueba su integridad esencial.

2. En orden al delicado tema de los alimentos el art. 367 inc. 1 (texto según la ley 23.264), recoge en lo sustancial la idea prístina del codificador en su antigua redacción y en consideración al sentido profundo de la comunidad familiar, consagra lo que en definitiva no es sino la natural participación de toda vida humana, en la que las distintas generaciones se ayudan mutuamente.

3. En el caso particular quien requiere esa protección es una niña -de actualmente diez años de edad- con necesidades alimentarias propias que, más allá de la ayuda económica que recibe de sus abuelos maternos, no pueden ser abastecidas por sus padres.

Pues, como acertadamente advierte el distinguido colega que abre el Acuerdo, los dineros allegados por la madre -con quien vive- resultan insuficientes, como así también la escasa cuantía de la cuota alimentaria a cargo del padre.

4. Mediante estas circunstancias, en el contexto humano legalmente previsto y en salvaguardia del interés familiar (en el que obviamente participa el "interés superior del niño") corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, mantener la obligación a cargo de los abuelos oportunamente dispuesta en primera instancia.

Por ello y los fundamentos que abren el Acuerdo, a los que adhiero, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se hace lugar al recurso extrao-rdinario de ib.naplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestima la acción ali-mentaria incoada contra R. P. M. y E. B.S. , manteniendo lo resuelto en el decisorio de primera instancia al respecto (art. 279, C.P.C.C.).

Las costas del juicio deberán ser soportadas por los codemandados vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario